ASUNTO: FP02-S-2009-002259
RESOLUCIÒN Nº PJ0212009000523
“VISTOS”
PRIMERA
En solicitud de fecha 07 de Mayo de 2009, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) FAYOLA DE FIGUERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.572.277, actuando como legitimada activa y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada adolescente, de fecha 10 de Abril de 1996, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1.065, Folio 271, Libro 3, Tomo 2, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el primer apellido del padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)que aparece asentado como “VAZQUEZ” y se rectifique como “VASQUEZ”. Así como también se corrija el primer nombre de la madre de la mencionada adolescente que aparece asentado como “LEBIS” y se rectifique como “LEDYS”.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 14 de Mayo de 2009, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:
MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrija el primer apellido del padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)que aparece asentado como “VAZQUEZ” y se rectifique como “VASQUEZ”, Así como también se corrija el primer nombre de la madre de la mencionada adolescente que aparece asentado como “LEBIS” y se rectifique como “LEDYS”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al asentarlos en el libro respectivo, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento y la copia de la Cédula de Identidad de la adolescente, en la copia fotostática de la partida de nacimiento de la madre de la mencionada adolescente y en las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la madre y el padre de la adolescente en mención, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la rectificación del primer apellido paterno y el primer nombre materno, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), debido a que la misma no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecidas por este Tribunal en el auto de admisión.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) FAYOLA DE FIGUERA, actuando como legitimada activa y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de fecha 10 de Abril de 1996, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 1.065, Folio 271, Libro 3, Tomo 2, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y téngase en lo adelante el primer apellido del padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)como “VASQUEZ” y el primer nombre de la madre de la referida adolescente como “LEDYS” y no como aparecen asentados incorrectamente en la partida de nacimiento objeto de rectificación.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA Acc.
DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA Acc.
DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
MAPP/imcdea.-
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