ASUNTO: FP02-V-2008-001491.
RESOLUCIÓN N°: PJ0212009000467
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YESENIA JOSEFINA CARPIO MAITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.048.057.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LOURDES LIBRADA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.540.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.572.346.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RAFAEL JOSÉ PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.018.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2008-001491.
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 22 de Septiembre de 2008, la ciudadana YESENIA JOSEFINA CARPIO MAITA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOURDES LIBRADA RODRIGUEZ, demandó ante este Tribunal, por divorcio al ciudadano MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio presentada y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante la sala de juicio de este tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las 10:00 a.m, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 13 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 16 de Octubre de 2008, el Alguacil CAMPO ELIAS SILVA, presentó diligencia señalando que el demandado MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, se negó a firmar la boleta de citación.
1.5. En fecha 20 de Octubre de 2008 la ciudadana YESENIA JOSEFINA CARPIO MAITA, solicitó al tribunal la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento civil.
1.6. En fecha 24 de Octubre de 2008, el Secretario accidental del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la residencia del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, y practicarle citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento civil.
1.7. En fechas 10 de Diciembre de 2008 y 09 de Febrero de 2009, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dichos actos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.08. La parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad correspondiente.
1.09. En fecha 10 de Marzo de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
1.10. En fecha 13 de Mayo de 2009, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Se dejó constancia de que no compareció la parte demandada. En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en la demanda. Así mismo, los ciudadanos ANGEL FORTUNATO PARRA, MARIA LUISA CASTILLO DE MICHELL Y MILAGROS COROMOTO SULBARAN, rindieron sus testimoniales en forma oral, al interrogatorio efectuado por la parte actora. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora realizó sus alegatos de conclusiones.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda:
a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YESENIA JOSEFINA CARPIO MAITA y MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO (folio 06); b) copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes ROBERT ANTONIO y YOSELIN SARAI, (folios 07 y 08); y como testigos a los ciudadanos: ANGEL FORTUNATO PARRA, MARIA LUISA CASTILLO DE MICHELL, MILAGRO COROMOTO SULBARAN, DAISA YONAIRA LASCANO MARTINEZ e IRAIDA JOSEFINA GAMEZ DE DIAZ.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alega la ciudadana YESENIA JOSEFINA CARPIO MAITA, que en fecha 10 de Mayo de 1990, el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO y su persona regularizaron la unión concubinaria en la cual vivían hacia más de un año, contrayendo matrimonio Civil con el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda inserta al folio 06. Que de dicha unión procrearon dos hijos que no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres ROBERT ANTONIO y YOSELIN SARAI, tal como consta en las copias certificadas de sus partidas de nacimiento (folios 07 y 08). Que en principio fijaron su residencia en el Barrio Libertador, Calle Los Olivos, No. 05, de Ciudad Bolívar, que allí vivieron aproximadamente dos años, en casa de su mamá, que luego fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio Brisas del Sur I, por la Perimetral, Casa No. 38, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Que aproximadamente dos años hubo paz y tranquilidad en la unión, que pues, aún cuando él no trabajaba y ella sí lo hacía y se encargaba de las necesidades del hogar; que siempre se justificaba que no conseguía trabajo, pero que llegó un momento que ya no funcionó la mentira, pues empezó a llegar al otro día y borracho, que en la medida que los niños nacieron y fueron creciendo las necesidades del hogar y que además de no contribuir con las necesidades del hogar llegaba borracho, peleando y haciendo reclamos injustificados, llegando a los extremos de pelearle porque ella visitaba a su mamá, que reclamaba cosas sin sentido, que cada vez se hacía más difícil la convivencia, que se puso muy agresivo, que con el pasar del tiempo fue aumentando su agresividad, que la golpeaba, que en muchas oportunidades se llegó a caer al suelo por empujones que le daba cosa, que hasta los vecinos veían y que así llegó el momento que era más el tiempo que pasaba fuera de la casa que el que permanecía en ella y que cuando regresaba era la misma agresividad y que un día hace aproximadamente diez años salió y no regresó, enterándose luego que vivía en casa de su mamá.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, fundamentando esta demanda en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal estima por contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo758 del código de procedimiento civil.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos YESENIA JOSEFINA CARPIO MAITA y MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, y a la producción o no del abandono voluntario y de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO y YESENIA JOSEFINA CARPIO MAITA.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario o injuria grave que hace imposible la vida en común.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
2.2.1 Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YESENIA JOSEFINA CARPIO MAITA y MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, (folio 06), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YESENIA JOSEFINA CARPIO MAITA y MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO.
2.2.2 Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes ROBERT ANTONIO y YOSELIN SARAI, (folios, 07 y 08), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres YESENIA JOSEFINA CARPIO MAITA y MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por llenar los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos YESENIA JOSEFINA CARPIO MAITA y MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
2.2.3. Del análisis de las declaraciones de los testigos ANGEL FORTUNATO PARRA, MARIA LUISA CASTILLO DE MICHELL Y MILAGROS COROMOTO SULBARAN, se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YESENIA JOSEFINA CARPIO MAITA y MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, que saben y les consta que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, en reiteradas oportunidades maltrataba física, verbal y psicológicamente a la ciudadana YESENIA JOSEFINA CARPIO MAITA, que saben y les consta que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, abandonó desde hace más de diez años, el hogar que compartía con su cónyuge YESENIA JOSEFINA CARPIO MAITA, que estaba ubicada en el Barrio Brisas del Sur I, por la Perimetral, Casa No. 38, de esta Ciudad, siendo dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario) y en el respeto que merecen el cónyuge demandante, producidos por el cónyuge demandado MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, respecto de las obligaciones de vivir juntos, asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante YESENIA JOSEFINA CARPIO MAITA, configurándose no solo el abandono voluntario sino la injuria grave que hace imposible la vida en común, realizados por el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, en perjuicio de su cónyuge, a que se contraen las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que no está demostrado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para lograr reanudar dicho abandono o perdonar la injuria a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por las causales invocadas, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, prueban plenamente las causales de divorcio alegadas, valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 10 de Mayo de 1990, la ciudadana YESENIA JOSEFINA CARPIO MAITA, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda inserta al folio 06. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres ROBERT ANTONIO y YOSELIN SARAI, con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento (folios 07 y 08). Que fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio Brisas del Sur I, por la Perimetral, Casa No. 38, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que el prenombrado cónyuge MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, con el pasar del tiempo comenzó a desarrollar una conducta agresiva, que siempre permanecía irritable, maltratándola física, verbal y psicológicamente las veces que se le antojaba, y que aunado a ello comenzó a ausentarse del hogar conyugal, que hace aproximadamente diez años, su cónyuge MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO salió del hogar y no regresó, lo cual trajo como consecuencia el hecho cierto del Abandono del hogar común por parte de su esposo, dejándola completamente abandonada, con las declaraciones de los testigos valoradas anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a las causales segunda y tercera de divorcio alegada, y por lo tanto demostró que la parte demandada incurrió en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por la ciudadana YESENIA JOSEFINA CARPIO MAITA en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de los adolescentes ROBERT ANTONIO y YOSELIN SARAI, (folis 07 y 08), la capacidad económica del obligado Ciudadano MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
La necesidad de los adolescentes antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes antes mencionados, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración sus opiniones emitidas en fecha 02/10/2008 (folios 16 y 17), donde manifestaron: “ si estoy de acuerdo que mis papas se divorcien y nunca nos da para la comida…” considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YESENIA JOSEFINA CARPIO MAITA, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, y en consecuencia se decreta DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 10 de Mayo de 1990, anotado bajo el número 195, Folios 47 al 50, Libro 3, Tomo 1 del Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de los adolescentes ROBERT ANTONIO y YOSELIN SARAI, procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes ROBERT ANTONIO y YOSELIN SARAI, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 879,14, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600,00) para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARROSO RIVERO, en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar en la entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana YESENIA JOSEFINA CARPIO MAITA, en beneficio de los adolescentes ROBERT ANTONIO y YOSELIN SARAI y movilizable únicamente por este Tribunal.
El padre ejercerá el derecho de Convivencia familiar de sus hijos, donde podrá mantener contacto directo y permanente con ellos, tal y como lo disponen los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
MAPP/imcdea.-
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