ASUNTO: FP02-S-2009-002058
RESOLUCIÒN Nº PJ021200900472
“VISTOS”
PRIMERA
En solicitud de fecha 27 de Abril de 2009, el ciudadano ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, actuando como legitimado activo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada adolescente, de fecha 12 de Mayo de 1993, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 133, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Primera autoridad civil del Municipio Autónomo Foráneo Barceloneta del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrijan el segundo nombre de la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que aparece asentado como “ALEJANDRA” y se rectifique como “ALEXANDRA” y el número de cédula de identidad de la madre de la referida adolescente que aparece asentado como “14.779.962) y se rectifique como “12.599.237.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 04 de Mayo de 2009, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor. Así mismo se ordenó oír la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), debido a que la misma no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecidas por este Tribunal en el auto de admisión.
El Tribunal para decidir previamente considera:
MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrijan el segundo nombre de la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), que aparece asentado como “ALEJANDRA” y se rectifique como “ALEXANDRA” y el número de cédula de Identidad de la progenitora de la mencionada adolescente que aparece asentada como “14.779.962” y se rectifique como “12.599.237”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en los errores al asentarlos en el libro respectivo, tal como se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente, copia certificada de la partida de nacimiento y de la Cédula de Identidad de la progenitora de la adolescente y oficio de fecha 23 de Abril de 2009, emanado de la ONIDEX, dirigido a la Fiscalía séptima del Ministerio Público, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la rectificación del segundo nombre y del número de Cédula de Identidad de la progenitora de la misma, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, ciudadano ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, actuando como legitimado activo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de fecha 12 de Mayo de 1993, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 133, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Primera autoridad civil del Municipio Autónomo Foráneo Barceloneta del Estado Bolívar y téngase en lo adelante el segundo nombre de la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) como “ALEXANDRA” y el número de cédula de identidad de la madre de la mencionada adolescente como “12.599.237 y no como aparecen asentados en la referida Partida de Nacimiento.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Primera autoridad civil del Municipio Autónomo Foráneo Barceloneta del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
MAPP/imcdea.-
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