Asunto: FP02-S-2009-002335
Resolución: PJ0222009000550.
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Kharla Andreina Oliveros.
Niña: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Abogada: Dra. Mineida Rodríguez. IPSA Nº 45.593.
“Vistos”
Mediante escrito, con anexos, de fecha 12 de Mayo del año 2009, la ciudadana: Kharla Andreina Oliveros, mayor de edad, titular de la CI N°:14.968.959, en su carácter de representante legal (madre) de la referida niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la abogada arriba identificada, consignó solicitud por Rectificación de Actas de Nacimiento a favor de su precitada hija, partida que le fuera expedida por la primera autoridad civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada, bajo el acta Nº 3163, Libro 7º, Folio 221, del año 2001, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el error que se cometió en la referida partida por parte del funcionario receptor al transcribir mal el estado civil de la madre de la niña al identificarla como: KHARLA ANDREINA OLIVEROS DE ROCCHETTA, DE ESTADO CIVIL CASADA, lo cual es incorrecto, siendo lo normal y conforme que la identifiquen como: Kharla Andreina Oliveros de estado civil Soltera, como es lo correcto siendo esta corrección de error de trascripción permitida por la ley.
Admitida como fue la solicitud, mediante auto de fecha 03 de Junio del 2009, por ante este Tribunal de Niños niñas y Adolescentes facultado legalmente para conocer de la misma, en beneficio y superior interés de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuya corrección de partida de nacimiento se trata, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas respectivo y anotarse en el Libro Diario y sustanciarla como Punto de Mero Derecho bajo Procedimiento Sumario, conforme lo solicitó la parte Actora.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con las normas contenidas en el artículo 177, parágrafo 4º, literal “f” de la LOPNA, esta causa es propia de la competencia de este Tribunal de Protección por razón de la materia civil y la edad de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde (07 años) lo cual se constata y prueba con el acta de su nacimiento cuya rectificación se pide y que consta en autos al folio tres, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad expresa de la parte solicitante, que se enmiende el error cometido que sobreviene al escribirse incorrectamente el estado civil de la madre de la referida niña, cuando se estampó en el asiento de su acta los siguiente: “Kharla Andreina Oliveros de Rocchetta de estado civil casada”, lo cual es una anomalía, siendo lo correcto que en dicho asiento registral aparezca el estado civil de la madre de la niña en forma correctamente indicado como: “Kharla Andreina Oliveros de estado civil soltera”, lo cual demuestra la solicitante, con la copia de su cedula de identidad de donde se demuestra que el estado civil de la referida ciudadana es soltera, cuyo documento cursa al folio cuatro de autos y a la cual este juez de sala le confiere pleno valor probatorio por ser documento público emanado de autoridad público administrativa que así lo confirma, por disposición de las normas contenidas en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de donde se constata y prueba el error material producido por efecto de haberse señalado mal el estado civil de la madre de la referida niña, todo lo cual hace procedente la corrección de transcripción solicitada y permitida por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, le ocasionaría a la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, problemas graves de futura identidad para su vida estudiantil y de relación social, conforme a los dichos expresados en la solicitud y a lo establecido en el auto de admisión de la misma, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés y beneficio de la misma, en este caso, por el establecimiento correcto de su identidad, lo cual le permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, de conformidad con la constitución y las leyes, principio de obligatoria aplicación e interpretación por quien conoce, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Así mismo se hace constar que la opinión de la niña fue ordenada oirse al admitirse la demanda siendo positiva al efecto considerándola este Tribunal vinculante para decidir tratándose del superior interés de la niña en que se establezca correctamente su identidad y estando en presencia de un procedimiento de jurisdicción graciosa y sumaria, cuya petición es de orden público, lo cual conduce, en definitiva, a que el tribunal actúe en consolidación de la certeza y seguridad jurídicas de las instituciones de esta naturaleza que el Estado está en la obligación de proteger en función de sus mas elevados fines colectivos, y así lo establece.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: Kharla Andreina Oliveros, en representación de su hija: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia ordena corregir, el error de transcripción cometido al inscribir su partida de nacimiento, para que se escriba correctamente el estado civil de la madre de la referida niña como: “kharla Andreina Oliveros de Estado Civil Soltera”, para que quede escrito de este modo y haga correcta referencia al estado civil de la referida ciudadana de conformidad con la normativa aplicada al efecto, la norma contenida en el artículo 12 del CPC y la aplicación e interpretación del principio del Interés superior de niños, Niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar a los veintidós días del mes de Junio del año 2009, años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez de Protección (2)
El Secretario de Sala.
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dr. Rafael José Pulido Freire
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley y a las dos de la tarde. Conste
La Secretaria de Sala.
Dr. Rafael José Pulido Freire
FGP/MTA/fgp.
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