REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

JURISDICCIÓN CIVIL
COMPETENCIA: NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

Asunto: FP02-V-2007-000594
Resolución N°: PJ0222009000498

“Vistos” Sin Informes.

Demanda: Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Savita Samaroo de Carpio.
Niños: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
Abogada: Yeli Rivero. IPSA: 84605
Demandado: Eudel José Carpio Guarare.


PRELIMINARES.

Mediante libelo de fecha 30 de Mayo del 2007, la ciudadana: Savita Samaroo de Carpio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:22.584.493, en representación de sus hijos: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, menores de edad, asistida por la Dra. Yeli Rivero, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Eudel José Carpio Guarare, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:10.661.871. Alegó la actora que desde hace varios meses el referido ciudadano abandono el hogar y no cumple con su obligación de alimentar a sus dos hijos a pesar de contar con un sueldo proveniente de su trabajo como educador en la Unidad educativa Nacional las Beatrices, razón por la cual acude a demandarlo, como en efecto lo hace, por fijación de la obligación de manutención para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal que le condene a su pago. Solicitó la actora se fijara la obligación en un cuarenta por ciento del sueldo básico que el deudor devenga en esa institución, así como treinta y seis mensualidades futuras en caso de despido o retiro del mismo de la empresa para la cual labora. Acompañó las dos partidas de nacimientos de sus hijos reclamantes y un anexo de constancia de salario o de pago de sueldo del demandado.
Pide finalmente, la demandante, que se declare su petición con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha: 13 de Junio del 2007, el tribunal admitió la demanda lo cual consta a los folios seis y siete de autos, ordenando anotarla en el Libro de Causas, dejar constancia en el Libro Diario, y emplazar al demandado para que compareciera el tercer día de despacho, siguiente a su citación, a fin de dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra. Se decretó medida de embargo del treinta por ciento sobre el sueldo básico del deudor y sobre todos los conceptos expresados en el referido auto incluyendo las treinta y seis mensualidades futuras para el caso de retiro o despido del demandado de su trabajo por cualquier causa y se le comunicó al patrono con oficio Nº: 1384-2 de la misma fecha. Se ordenó librar la boleta de citación para el demandado y de notificación para el Fiscal y la trabajadora Social.
Al folio 16 consta que el demandado se dio validamente por citado para todos los actos del proceso con fecha 04 de Julio del 2007. Al folio 36 consta la notificación de la Fiscalia de Protección con fecha 07 de Enero del 2007.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, las señaladas diligencias procesales, esenciales para la validez del presente juicio, siendo el día y hora fijados para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda con fecha 10 de Julio del 2007, previo el acto de conciliación de ley, siendo las ocho y treinta de ese día, se anunció el acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual no se pudo instar acuerdo alguno entre ellas, declarándose cerrado el referido acto por orden del tribunal, quedando abierta la oportunidad procesal para oir o recibir las defensas y alegatos de la parte demandada, hasta las tres y treinta minutos de la tarde de ese día en que culminaba el despacho de ley quedando constancia, en el sistema automatizado de que el demandado no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni por sí ni por medio de apoderado o abogado asistente, quedando el proceso en estado de promoción y evacuación de pruebas, sin necesidad de decreto previo por parte del tribunal.

DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.

En este estado del proceso, el Tribunal, deja expresa constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas en este juicio, sin embargo, al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y oportuno cumplimiento de la obligación que se le demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a sus hijos de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar las actas de su nacimiento que presentó la actora con el libelo, conforme al artículo 511 de la LOPNA.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto de autos se evidencia, que los hijos del Obligado son menores de edad, lo cual se prueba, a los folios tres (3) y cuatro (4) con las copias simples de sus respectivas partidas de nacimiento y por ser la residencia de ambos el Municipio Autónomo Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de la Sala de Juicio de este Tribunal, todo de conformidad con las normas contenidas en los artículos: 177 Parágrafo Primero Literal, Literal “D”, 365, 511 y 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que en el presente asunto se cumplieron todos los requisitos legales para la validez del proceso y el mismo se inició por encontrarse la demanda fundada en causal legal expresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 y siguientes de la LOPNA por fijación de la obligación de alimentos y así de declara.
TERCERA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y sus hijos reclamantes según se constata y prueba con las copias simples de sus partidas de nacimiento promovidas por la actora con el libelo, recaudos que conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tienen el carácter de documento público, y las cuales no fueron tachadas en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal les concede valor de plena prueba, en orden a establecer la filiación entre los reclamantes hijos y su padre y por ende el derecho a reclamarle alimentos, que corresponde a los niños acreedores de alimentos, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
CUARTA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago exacto y puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado, al no acudir a promover pruebas tal como consta en autos dentro de este juicio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del CC. Que adicionalmente, consta de los autos que no contestó la demanda y que se demostró su paternidad respecto de su hijo reclamante, por tanto, se probó su obligación de alimentarlo y no habiendo, en consecuencia, comparecido el referido deudor a contestar la demanda en su contra ni probado en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, conforme a la citada norma, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, debe considerarse confeso al demandado al haber admitido los hechos y el derecho aceptando de este modo una relación jurídica que lo obliga PERSONAL Y PATRIMONIALMENTE, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación manutención solicitada, por tener dicha confesión ficta carácter irrevocable, conforme lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del CPC y así se establece.
QUINTA: Que la capacidad económica del demandado, quedó evidenciada en autos mediante la constancia de sueldos que cursa agregada al folio 24 de donde se determina que el deudor ganaba un salario aproximado de seiscientos ochenta y ocho mil setecientos veinticinco bolivares, para el 24 de agosto del año 2007, por lo cual se deduce por lógica que actualmente debe ganar un sueldo aproximado de ochocientos setenta y nueve bolivares con catorce céntimos producto del aumento por Decreto Ejecutivo que ha experimentado periódicamente el salario mínimo nacional, por lo cual en función de esa capacidad y de las necesidades de los hijos reclamantes, atendiendo al superior interés de los mismos, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de sala, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciban los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo. En tal virtud, determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado, y las necesidades de los beneficiaros, el Tribunal pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de alimentos a pagar por el deudor de autos y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: Savita Samaroo de Carpio, en representación de sus hijos: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano: Eudel José Carpio Guarare. En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar coactivamente el demandado, antes identificado, en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES bolivares (Bs.263,74) que tomando como referencia el salario mínimo equivale al treinta por ciento (30%) de dicho salario. Así mismo se fija una cuota adicional igual a la cuota establecida como monto fijo de la obligación, pagadera para el mes de Septiembre y otra cuota adicional igual pagadera para el mes de Diciembre, para garantizar los pagos propios de la época escolar y la decembrina. Se fija, de igual manera una cuota igual a la señalada como monto fijo de la obligación y al mismo porcentaje indicado por concepto de retención de cuota parte del Bono Vacacional que devengue el demandado, el cual se deberá hacer efectivo por el patrono cada vez que se le cause al trabajador, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal a la representante legal del beneficiario. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNA en su artículo 369, previa comprobación de esa circunstancia por vía de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 523 ejusdem. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Unidad Educativa Nacional Las Beatrices en Ciudad Bolivar, cuyo principal pagador y patrono es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, los cuales deberán ser retenidos por nómina por parte del señalado patrono. Así mismo se decreta medida ejecutiva de embargo de hasta treinta y seis mensualidades futuras a razón del mismo porcentaje señalado para el monto fijo de la obligación de manutención establecida, para garantizar alimentos en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca del pago que le corresponda por prestaciones sociales. Como consecuencia de la anterior decisión, queda modificada la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 13 de Julio del 2007 y que se le comunicó al patrono con oficio Nº: 1384-2 de esa fecha. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorro N°: 0007-0067-30-0010018546, girada contra el Banco Banfoandes, a excepción de las sumas por concepto de retención de las 36 mensualidades futuras que deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, con Sede en Ciudad Bolívar. Ofíciese lo conducente al patrono. Cúmplase como se ha decidido.--------------------------------



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los cuatro días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala
Dr. Franklin Granadillo Paz
Dra. Marta Torres Arocha.

En esta fecha, siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.) Se registró y publicó la anterior sentencia en su fecha. Conste.---------------------------

La Secretaria de Sala

Dra. Marta Torres Arocha.


FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-