ASUNTO: FP02-V-2008-0000434
RESOLUCION Nº PJ0232009000453.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 26 de Marzo de 2008, el ciudadano: JESUS DANIEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.854.537, de este domicilio y debidamente asistido por la Profesional del Derecho: ANGELICA GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 121.068, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: YSOLINA ISABEL HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.169.139, conforme al Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando la causal del Artículo 185, en su Ordinal Segundo del Código Civil venezolano, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: YSOLINA ISABEL HIDALGO, en fecha 05 de Enero del año 1987...omissis...., que luego de celebrado el matrimonio, establecieron su residencia en la Calle San Miguel Nº 21 de la Parroquia La Sabanita de esta Ciudad, de dicha relación matrimonial procrearon tres (03) Hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con 21, 19 y 09 años de edad, respectivamente. Que al contraer matrimonio, su relación marchó en sana paz y tranquilidad, y que de igual manera, continuó con el transcurrir de los años, pero últimamente, su relación ha marchado en constante conflictos, que han deteriorado su matrimonio, específicamente a partir del 03 de Agosto del año 2007, cuando la cónyuge incumplía sus deberes conyugales, hasta el punto que no le lavaba la ropa, no le cocinaba, no aseaba la casa, no atendía a sus hijos y se fue sin dar explicaciones. Así las cosas, y debido al incumplimiento de las obligaciones y deberes que le asiste al Matrimonio por parte de su cónyuge, el reclamante ha mantenido una conducta intachable, cumpliendo con sus obligaciones para con sus hijos, procediendo a depositar por ante el Juez Segundo de este Circuito Judicial a consignar cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención, en el expediente signado con el Nº FP02-V-2008-000023. Por lo que procede a demandar, de conformidad con lo establecido en la Causal 2 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítima cónyuge, es decir, por Abandono Voluntario. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Certificada del Acta de Matrimonio, consigna copia Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus Hijos, actualmente dos (02) mayores de edad y uno Adolescente, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con 21, 19 y 09 años de edad, respectivamente, plenamente identificados en autos. Manifiesta que se comprometió a suministrarles a sus hijos, por concepto de la Obligación Alimentaria, una suma de dinero que consta en expediente signado con el Nº FP02-V-2008-000023, que cursa por ante el Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal. Manifiesta igualmente que durante su matrimonio no adquirieron bienes que pertenezcan a la Comunidad Conyugal.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2008, este Tribunal, se admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación de la ciudadana: YSOLINA ISABEL HIDALGO, para que comparezca personalmente ante este Tribunal pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó a los fines de que practique la Citación de la ciudadana: YSOLINA ISABEL HIDALGO, para la continuación del juicio, entregar Boleta de Citación y libelo de la demanda, al Alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practique. No se decretaron Medidas de Embargo, a los fines de garantizar el derecho a alimentos a los hijos involucrados en la presente causa, por cuanto manifiesta el padre demandante, que le suministrara una suma de dinero en forma voluntaria por ante el Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal. No se decretaron Medidas de Embargo sobre bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal que mantienen los cónyuges involucrados en la presente causa, por cuanto la parte demandante no lo solicito y manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna. Se ordenó la Guarda Provisional del adolescente, al padre demandada. Se fijó un Régimen de Visitas Provisional a favor de la madre demandante, tomando en consideración la edad del adolescente involucrado en la presente solicitud. Se ordeno oír la opinión del adolescente involucrado en la misma.
Con fecha 01 de Abril de 2008, fecha fijada para oír la opinión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, se deja constancia que no compareció a emitir su opinión, garantizándosele de este forma su derecho a opinar y a ser oído. Y así se establece.

Con fecha 03 de Abril de 2008, es consignado por el ciudadano: KLEBER BARZOLA, en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.
Con fecha 04 de Abril de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano: JESUS DANIEL GUEVARA, plenamente identificado en autos y confiere Poder Apud-Acta a la ciudadana: ANGELICA GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 121.068.
Con fecha 07 de Abril de 2008, es consignado por el ciudadano: JESUS DANIEL GUEVARA, plenamente identificado en autos, Escrito donde solicita que el Tribunal haga cumplir la Guarda Provisional otorgada al padre demandante sobre su hijo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Con fecha 09 de Abril de 2008, se insta al demandante de autos, a que cite a la demandada y que debe traer a este Despacho al hijo adolescente a los fines de oír su opinión en la presente causa.
Con fecha 15 de Abril de 2008, fecha fijada para oír la opinión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, se deja constancia que compareció a emitir su opinión, garantizándosele de este forma su derecho a opinar y a ser oído. Manifestando que: “Si estoy de acuerdo que mis padres se divorcien, si ya no hay nada que hacer, si ellos no ponen de su parte, es mejor que se divorcien porque mi papá no deja tranquila a mi mamá, es un fastidio, ya no pelean tanto, porque no viven juntos, quiero que sean amigos, que se comuniquen normalmente, por el bien de sus hijos, me quede a vivir con mi mamá, y estoy estudiando en el Colegio Sion en esta Ciudad, mi mamá es la que esta pendiente de todo lo de nosotros. No me afecta en nada su divorcio, porque también salgo con él". Y así se establece.
Con fecha 17 de Abril de 2008, es consignada por el Alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana: YSOLINA ISABEL HIDALGO, plenamente identificada en autos, a los fines de la continuación de la presente causa.
Con fecha 02 de Junio de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: JESUS DANIEL GUEVARA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la DRA. ANGELICA GONZALEZ, en su carácter de Abogado Apoderado de la demandante. Se dejó constancia de que la ciudadana: YSOLINA ISABEL HIDALGO, parte demandada, no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a las partes para que comparezcan al Segundo Acto Conciliatorio. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 04 de Junio de 2007, se consigna Escrito por parte del ciudadano: JESUS DANIEL GUEVARA, plenamente identificado en autos, donde solicita se ejecute la Medida Provisional de Guarda dictada en la presente causa, a favor de su adolescente hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Con fecha 10 de Junio de 2008, se dicta un acto de advenimiento, para llegar a una solución a la Guarda del hijo involucrado en la presente causa. Se libran Boleta de Notificación a las partes.
Con fecha 18 de Junio de 2008, es consignada por el Alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano: PABLO LIRA, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: JESUS DANIEL GUEVARA, plenamente identificada en autos, a los fines de la continuación de la presente causa.
Con fecha 25 de Junio de 2008, es consignada por el Alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano: ANGEL FRANCO, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: YSOLINA ISABEL HIDALGO, plenamente identificada en autos, a los fines de la continuación de la presente causa.
Con fecha 30 de Junio de 2008, es consignada por la ciudadana: YSOLINA ISABEL HIDALGO, plenamente identificada en autos, escrito donde se da por notificada para la realización del acto de advenimiento pautado en la presente causa.
Con fecha 01 de Julio de 2008, día indicado para la celebración del Acto de Advenimiento pautado en la presente causa, se deja constancia que al mismo comparecieron las partes, no llegándose a ningún acuerdo, por lo cual, se declaro Desierto el referido acto.

Con fecha 18 de Julio de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: JESUS DANIEL GUEVARA, plenamente identificado en autos, en su carácter de Abogado Apoderado de la demandante. Se dejó constancia de que la ciudadana: YSOLINA ISABEL HIDALGO, parte demandada, compareció a dicho acto por si. Igualmente se deja constancia que la parte demandante insiste en continuar con la presente causa, hasta sentencia definitiva. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda, al QUINTO (5) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto.
Con fecha 25 de Julio de 2008, es consignada por la demandada de autos, ciudadana: YSOLINA ISABEL HIDALGO, plenamente identificada en autos, Escrito contentivo de Contestación a la solicitud, en la cual, manifiesta que: “El demandante de autos solicita la Guarda y Custodia del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), alegando una serie de barbaridades infundadas, siendo que al momento de opinar el adolescentes manifestó que se encontraba en perfecto estado al lado de su madre…”
En fecha 29 de Julio de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), en la cual, deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.
Con fecha 04 de Agosto de 2008, es consignado por la demandada de autos, escrito contentivo de Promoción de Pruebas, el cual es agregado a los autos con la misma fecha.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 30 de Septiembre de 2008, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano: JESUS DANIEL GUEVARA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por su Abogada Apoderada, ciudadano: ANGELICA GONZALEZ, debidamente inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 121.068. Se deja constancia que la Parte Demandada, ciudadana: YSOLINA ISABEL HIDALGO, plenamente identificada en autos, no compareció al referido acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del testigo, ciudadano: NERIO CELESTINO PRIETO y ZUNILDE CORASPE DE SANTAMARIA, plenamente identificados en autos. Este Tribunal declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que exponga sus alegatos e indique las pruebas que desea hacer valer. Se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar y en el Escrito de Promoción de Pruebas. Se ordenó la evacuación de los alegatos de los testigos promovidos, el mismo día en que se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Concluido el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante, realizó sus alegatos de conclusiones.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Causal Segunda, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la causal de Abandono Voluntario, fue contradicha por la Demandada, ya que la misma, compareció a dar Contestación a la Demanda, fecha en la cual, la misma pudo contradecir los alegatos expuesto por la parte Demandante, uno a uno, como lo establece nuestra Ley, pero no lo hizo de esa forma, ya que en forma genérica se avoco a manifestar que era una madre cuidadora de su hijo, que eran falsos los alegatos expuestos por el padre para lograr quedarse con la Guarda y Custodia del adolescente involucrado en la misma, por lo cual, el Tribunal considera que el mismo, no ejerció su derecho a la defensa, ya que no negó los hechos invocados por la demandante en su Escrito Libelar uno a uno, por lo que en este procedimiento novedoso, se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde el punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el Juez en cuanto a la forma de contestación (de rechazar los hechos uno a uno) la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos deben hacerla en la sentencia, por lo cual si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez, podrá tener como ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda, bien sea, en juicio de divorcio u otra materia, siempre y cuando se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde haya niños y/o adolescentes, incluyendo el divorcio.
En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: JESUS DANIEL GUEVARA e YSOLINA ISABEL HIDALGO, este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
En cuanto a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil venezolano, en cuanto a la existencia del vínculo filial entre la parte demandada y el prenombrado hijo. Evidencia este Tribunal que existen dos (2) hijas más pero que las mismas son mayores de edad Y así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, el Tribunal pasa a analizar sus dichos de la siguiente manera:
NERIO CELESTINO PRIETO MORENO: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce suficientemente a los ciudadanos: JESUS DANIEL GUEVARA e YSOLINA ISABEL HIDALGO, desde hace veinte (20) años, siempre veía al señor Jesús con su esposa e hijos. Que sabe y le consta que los mismos son cónyuges. Que sabe y le consta que los mismos procrearon en su relación tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), los cuales permanecen viviendo con su padre, el señor Jesús, desde que su esposa se fue del hogar el niño varón no lo he visto con su padre desde el mes de Marzo, que sabe que el señor Jesús Daniel Guevara es una persona de sanos principios y rectos procederes, que siempre le proporciono asistencia afectiva a su cónyuge, que es una persona honesta, responsable, sin vicios, de su casa. Que el demandante trato de reconciliarse con su esposa, pero ella no quiso continuar con la relación de pareja y a ella no la veo desde el mes de Agosto de 2007, que abandono el hogar.” El Tribunal, vista la declaración del testigo promovido, declara que el mismo es concordante con los hechos alegados por la parte demandante, en lo que se refiere al Abandono Voluntario, alegada como causal del Divorcio, por lo cual, se valora, se le da valor probatorio. Y así se decide.

ZUNILDE FIDELA CORASPE DE SANTAMARIA: A las preguntas realizadas por la parte demandante, contestó: “Que conoce suficientemente a los ciudadanos: JESUS DANIEL GUEVARA e YSOLINA ISABEL HIDALGO, desde la infancia, ya que siempre han sido vecinos y a ella la conoce desde que se casaron. Que sabe y le consta que los mismos son cónyuges. Que sabe y le consta que los mismos procrearon en su relación tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que sabe que el señor Jesús Daniel Guevara es una persona de sanos principios y rectos procederes, que siempre le proporciono asistencia afectiva a su cónyuge, que es una persona honesta, responsable, sin vicios, de su casa. Que el demandante trato de reconciliarse con su esposa, pero ella no quiso continuar con la relación de pareja y a ella abandono el hogar.” El Tribunal, vista la declaración del testigo promovido, declara que el mismo es concordante con los hechos alegados por la parte demandante, en lo que se refiere al Abandono Voluntario, alegada como causal del Divorcio, por lo cual, se valora, se le da valor probatorio. Y así se decide.
Que la parte demandada no hizo uso del periodo probatorio, ya que consigno en forma extemporánea unas Pruebas en las cuales ofrecía las testimoniales de los ciudadanos: BERTA MARIA HIDALGO DE BLANCO, YOLY MARIA RAMIRES CONTRERAS y JESUS DANIEL GUEVARA HIDALGO, los cuales a la hora del Acto Oral de Evacuación de Pruebas no fueron presentados, no probo nada que lo favoreciera. Y así se establece.
Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda, de la forma establecida en la Ley que rige la materia, negando uno a uno los hechos invocados por la parte demandante en su Escrito Libelar, y no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no ofreció alguna prueba al proceso en el Acto Oral, este Tribunal, tiene como no negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal de Abandono Voluntario, que fue probada en este proceso, causal alegada por la parte demandante, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y la demandada no probó nada que la beneficiara, en cambio la parte demandante, probó la causal de Divorcio alegadas para la Disolución del Vínculo Matrimonial, como es Abandono Voluntario. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano: JESUS DANIEL GUEVARA, en contra de la ciudadana: YSOLINA ISABEL HIDALGO, con fundamento a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha Cinco (05) de Enero del año 1987, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 02. Folios 04 al 06 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuentan con Trece (13) años de edad, siendo adolescentes, el Tribunal decide, lo siguiente:
Con relación a la Obligación Alimentaria, debida por los padres al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Trece (13) años de edad, el Tribunal, tomando en consideración la Oferta propuesta por el demandante de autos, en Expediente que cursa por ante el Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal, la toma como cierto y no emite pronunciamiento al respecto. Y así se establece.
Con relación a la Guarda y Custodia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) HIDALGO, será ejercida por la Madre y la Patria Potestad, ambos padres conservan el ejercicio de la misma, debiendo en todo momento educarlo, formarlo para que llegue a ser un Hombre útile y productivo a la sociedad y conserve los valores morales y sociales que le sean inculcados por sus padres. Y así se decide.

Con relación al Régimen de Visitas, el Tribunal fija un Régimen De Visitas abierto, debiendo tomar en consideración la voluntad del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) HIDALGO, involucrado en la presente decisión, ya que el es el beneficiario de la misma. En caso de desacuerdo deberán gestionar por ante un Juez Competente para que revise el mismo. Y así se establece.
El Tribunal no se pronuncia sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por no tener competencia para ello, a cuyo fin deberá gestionar por ante el Juez competente por razón de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA.


Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 A.M))

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA