ASUNTO: FP02-V-2008-000114
RESOLUCION Nº PJO232009000452

“VISTOS”
En fecha 25 de Enero de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: YELIXE RAQUEL CACHACOTO de BUENO y SADY ENRIQUE BUENO DUERTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.633.717 y V-11.724.604, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: ANTONIO GUZMAN CAMPOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.344, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres, del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 85, Folios 260 al 262, de fecha 08 de Diciembre del año 1995, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1995, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Ocho (08) y Once (11) años de edad, conforme consta en copias certificada y simple, respectivamente, de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “03 y 04”, para que previa su certificación en autos le sean devueltas.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 31 de Enero de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-000114, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: YELIXE RAQUEL CACHACOTO de BUENO y SADY ENRIQUE BUENO DUERTO, ya identificados. Se ordeno la comparecencia de los niños involucrados en la presente solicitud al tercer día hábil siguiente al presente auto, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 07 de Febrero de 2008, día y hora fijada para la comparecencia de los hijos procreados en el matrimonio de los solicitantes, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se deja expresa constancia que los mismos no fueron presentados por antes este Tribunal, por lo cual, se declara Desierto el mismo, garantizándosele de esta forma su derecho a opinar y a ser oídos de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 23 de Mayo de 2009, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
Con fecha 27 de mayo de 2008, el ciudadano: ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, presenta diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, y que emite opinión favorable a la misma, y que se debe instar a las partes, a que pronuncien sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas. Con fecha 04 de Junio de 2008, el Tribunal insta a las partes a que se pronuncien sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos.
Con fecha 16 de Abril de 2009, los solicitantes consignan por ante este Despacho, diligencia en la cual manifiestan el Régimen de Convivencia Familiar acordado a favor de sus hijos.
Con fecha 20 de Abril de 2009, la ciudadana: ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Juez Temporal (3) de Protección, se avoca al conocimiento de la causa por vacaciones legales de la Juez Titular y ordena la Notificación de las partes y del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante Boleta.
Con fecha 24 de Abril de 2009, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación de Avocamiento, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
Con fecha 03 de Junio de 2009, por reincorporación de la Juez Titular se dejan sin efecto las Boletas de Notificación de Avocamiento que fueron suscritas por la Juez Temporal del Caso, y se fija el Quinto (5º) Día Había para dictar sentencia en la misma.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Dos (02) hijos, que actualmente, son unos niños de Ocho (08) y Doce (12) años de edad años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la guarda en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a la Madre.
La Patria Potestad de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, y que actualmente son unos niños, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando los mismos estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Ocho (08) y Doce (12) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas les permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijos: 1) La suma equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500) quincenales por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). 2) Que no se compromete a suministrarle todo lo necesario para el mes de Septiembre y Diciembre, por concepto de útiles escolares y uniformes, gastos decembrinos, adicional a la pensión de alimentos, por lo que este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: SADY ENRIQUE BUENO DUERTO y YELIXE RAQUEL CACHACOTO MAITA, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres, del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 85, Folios 260 al 262, de fecha 08 de Diciembre del año 1995, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1995.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco de la Tarde (2:45 PM.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA