ASUNTO: FP02-S-2009-002665
RESOLUCION Nº PJO232009000460
En libelo de fecha 02 de Junio de 2009, la ciudadana: YSKEL MARIA PEÑA BAENA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.079.695, debidamente representada por la DRA. ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Publico, actuando en nombre y representación del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Cuatro (04) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado niño, de fecha 27 de julio del año 2006, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 2608, Libro 7, Tomo I, Folio 364, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2006, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene corregir la FECHA DE NACIMIENTO DEL NIÑO, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos. Siendo que actualmente, aparece asentado como dieciocho de enero del años Dos Mil Cuatro, y se coloque la verdadera fecha de nacimiento del niño que es: dieciocho de enero del año Dos Mil Cinco, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código Civil.
En fecha 04 de Junio de 2009, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se obvia Notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, por cuanto es quien introduce la solicitud, y se ordena Sentenciar la causa como asunto de mero derecho, al quinto (5to) día siguiente.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: YSKEL MARIA PEÑA BAENA, en su condición de Padre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Cuatro (04) años de edad, la fecha de presentación del niño, siendo que aparece asentado como dieciocho de enero del año Dos Mil Cuatro, y se coloque la verdadera fecha de nacimiento del niño que es: diecinueve de enero del año Dos Mil Cinco, el Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: YSKEL MARIA PEÑA BAENA, actuando en nombre y representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de Cuatro (04) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado niño, de fecha 27 de Julio del año 2006, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 2608, Libro 7, Tomo I, folio 364, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2006, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y téngase como la verdadera fecha de nacimiento del niño, como: dieciocho de enero del año Dos Mil Cinco, y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “05”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Heres y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (03)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
|