ASUNTO: FP02-V-2009-000163
RESOLUCION Nº PJ0232009000457


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 04 de Febrero de 2009, la ciudadana: CARMEN ERENCIRIA TOVAR BOLIVAR, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.252.547, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuentan con Nueve (09) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: HENRY ALFONZO GIL ESCOBAR, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.573.060.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: HENRY ALFONZO GIL ESCOBAR, plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hijo, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA SERVICENTRO LAS MINAS. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo, copia simple de su cédula de identidad, y copia simple de la constancia de trabajado del demandado.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2009, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: HENRY ALFONZO GIL ESCOBAR, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, más cinco (05) días que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, exhortar al Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Lo Teques, para que hagan entrega al alguacil del Tribunal, copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran a la empresa, una vez que conste en autos el número de cuenta de ahorros que se ordenará aperturar a la progenitora. Se libró Oficio Nº 371-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor de las niñas involucradas en la presente causa. Se acordó librar Boleta de Notificación a la Defensora Pública, a los fines de que acepte o rechace el cargado designado, y se fijó al Tercer (3) Día de Despacho siguiente, para oír a las hermanas de autos.
Con fecha 17 de Febrero de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 18 de Febrero de 2009, comparece el ciudadano: EDWIN ROMERO, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección.
Con fecha 25 de Febrero de 2009, comparece la Dra. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública, donde acepta el cargo designado como Defensora Judicial del niño de autos.
Con fecha 07 de Abril de 2009, comparece la Dra. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública, donde consigna Número de Cuenta de Ahorros aperturada, a los fines de que oficien a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA SERVICENTRO LAS MINAS., remitiendo el Número de dicha cuenta. Con fecha 14 de Abril de 2009, la Dra. Anailuj Rodríguez, Juez de Protección (Temporal) se avoca al conocimiento de la causa, y acuerda lo solicitado, oficiando a la referida empresa mediante Oficio Nro.861-3.
Con fecha 30 de Abril del 2009, se recibe exhorto remitido por el Juzgado de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida.
Con fecha 12 de Mayo de 2009, se declaró Desierto el Acto Conciliatorio pautado para ese día, en virtud de que las partes ciudadanos: Carmen Erenciria Tovar Bolívar y Henry Alfonso Gil Escobar, no comparecieron a dicho acto.
Con fecha 12 de Mayo de 2009, comparece el ciudadano: Henry Alfonso Gil Escobar, donde consigna escrito de Contestación en el cual “Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por cuanto los hechos explanados no son ciertos. Que no fue él quien se separó del hogar, que fue la madre de su hijo quién decidió regresar a su ciudad de origen, y que él se ha ocupado de la dentro de sus posibilidades de la manutención de su hijo, pero que no tiene como demostrarlo, que solamente cuenta con su sueldo que son (920,40 Bs.) mensuales, y que tiene que mantener a sus otros hijos Lesinyel de Jesús y Victoria Stefania, y que le es imposible cumplir con las pretensiones de la demandante, igualmente consigna la respectiva Constancia de Sueldo, y copias certificadas de las respectivas partidas de nacimiento”.
Con fecha 18 de Mayo de 2009, comparece el ciudadano: Henry Alfonzo Gil Escobar, donde consigna Poder Apud Acta, conferido a la ciudadana Niurka González, I.P.S.A. Nro. 75.292.
Con fecha 18 de Mayo de 2009, compare la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera, donde consigna escrito de Promoción de Pruebas, donde reproduce y hace valer el mérito favorable de autos, ratificada y hacer valer en todas partes el escrito de libelo de la demanda, solicita se oficie a la empresa de autos, a los fines de que remitan Constancia de Sueldo del demandado. Con fecha 18 de Mayo de 2009, son admitidas dichas pruebas, y se ordenó oficiar al Jefe de Personal de la empresa, a los fines de que remitan Constancia de Sueldo Integral del demandado, mediante Oficio Nro. 1144-3.
Con fecha 26 de Mayo de 2009, se fija el Quinto (5) Día de Despacho siguiente al auto para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 26 de Mayo de 2009, compare la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera, donde consigna escrito de conclusiones, el mismo es agregado a los autos en esa misma fecha.
Con fecha 04 de junio de 2009, se difiere dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que se constató la falta de constancia de sueldo del demandado de autos.
Con fecha 08 de Junio de 2009, se recibió constancia de Trabajo remitida por la empresa Servicentro Las Minas, C.A., donde indican que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de MIL DOCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.012,44).

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: HENRY ALFONZO GIL ESCOBAR, y su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia de la Partida de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación del referido hijo con el obligado alimentario, ciudadano: HENRY ALFONZO GIL ESCOBAR. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: CARMEN ERENCIRIA TOVAR BOLIVAR, se señaló que: De la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: HENRY ALFONZO GIL ESCOBAR, plenamente identificado en autos, procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hijo, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA SERVICENTRO LAS MINAS. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo, y copia simple de la constancia de trabajado del demandado.
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo manifestó: “Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por cuanto los hechos explanados no son ciertos. Que no fue él quien se separó del hogar, que fue la madre de su hijo quién decidió regresar a su ciudad de origen, y que él se ha ocupado de la dentro de sus posibilidades de la manutención de su hijo, pero que no tiene como demostrarlo, que solamente cuenta con su sueldo que son (920,40 Bs.) mensuales, y que tiene que mantener a sus otros hijos Lesinyel de Jesús y Victoria Stefania, y que le es imposible cumplir con las pretensiones de la demandante, igualmente consigna la respectiva Constancia de Sueldo, y copias certificadas de las respectivas partidas de nacimiento”.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijas, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio Seis (06), del presente expediente, referente al hijo del demandado de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público que no fueron impugnados en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, anexada al folio Sesenta y Cinco (65), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo semanal de MIL DOCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1012,44). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Que la parte demandada no promovió pruebas.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y no consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad del referido hijo, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: HENRY ALFONZO GIL ESCOBAR, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la empresa SERVICENTRO LAS MINAS, C.A., donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida empresa, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades del referido hijo, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de su hijo.
Que demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: CARMEN ERENCIRIA TOVAR BOLIVAR, contra el ciudadano: HENRY ALFONZO GIL ESCOBAR, a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente a un total de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 203,oo), en forma mensual y consecutiva.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE, a los fines de cubrir gastos escolares para dicha fecha. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 11 de febrero de 2009, e Informada a la empresa encargada de efectuar las retenciones con fecha 14-04-09, según Oficio Nº 861-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida Empresa: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la empresa SERVICENTRO LAS MINAS, C.A., en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-35-0060214110, a nombre de la progenitora, en beneficio del niño involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DOCE (12) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) fijado anteriormente, por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Junio de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco de la Mañana (9:45 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA