ASUNTO: FP02-V-2009-000431
RESOLUCION Nº PJO232009000468
“VISTOS”
En fecha 19 de marzo de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: ANGEL RAMON PACHECO GUEVARA y LUISA YANITZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.897.617 y V-8.859.641, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: DARIO FARFAN ALVAREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.473, respectivamente, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 66, folios 150 al 152, de fecha 27 de Junio del año 1989, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1989, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “11”.
Que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), respectivamente, conforme consta en copias simples de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “12,13 y 14”, respectivamente.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio se obtuvieron Bienes que partir, los cuales deberá gestionar por el Tribunal competente para ello, una vez disuelto el vínculo conyugal.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 25 de marzo de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-000431, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: ANGEL RAMON PACHECO GUEVARA y LUISA YANITZA FLORES, ya identificados. Se ordenó la comparecencia de los adolescentes involucrados en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 02 de abril de 2009, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 07 de abril de 2009, es consignada por la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta al Tribunal, que se inste a las partes Solicitantes, a indicar quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, una vez señalado el mismo por las partes, deberá notificar nuevamente a la representación Fiscal. En fecha 13 de abril del 2009, el Tribunal, insta a las partes Solicitantes, a indicar lo solicitado por la vindicta pública.
Con fecha 15 de Abril de 2009, comparecen los ciudadanos: ANGEL RAMON PACHECO GUEVARA y LUISA YANITZA FLORES, los cuales indicaron que la Guarda y Custodia de los hermanos: Angello Michael y Michael Anthony Pacheco Flores, la ejercerá la Progenitora de los mismos. El Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2009, acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 18 de mayo de 2009, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 26 de mayo de 2009, es consignada por la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, donde indica que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado tres (03) hijos, que actualmente, la primera, es mayor de edad y los dos últimos menores de edad, adolescentes de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza de los adolescentes: ANGELLO MICHAEL y MICHAEL ANTHONY, a la Madre.
La Patria Potestad de los referidos hijos, procreados durante el matrimonio, y que actualmente es son adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando los mismos estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Convivencia Familiar se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Convivencia Familiar Abierto, tomando en consideración que los adolescentes: ANGELLO MICHAEL y MICHAEL ANTHONY, actualmente de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas les permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijos: 1) La suma equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) por concepto de Obligación de Manutención, en forma mensual. Aparte cancelará los Gastos Extraordinarios de los meses de Agosto y Diciembre, y además, todos los hijos del matrimonio son beneficiarios del seguro médico que le aporta al cónyuge la empresa CVG ALCASA, tales beneficios se encuentra actualmente paralizados y es él quien viene cubriendo los gastos médicos y medicinas que necesitan. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento, si hubiere cualquier incumplimiento relativo al mismo.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ANGEL RAMON PACHECO GUEVARA y LUISA YANITZA FLORES, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Bolívar, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 66, folios 150 al 152, de fecha 27 de junio del año 1989, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1989.
La ciudadana LUISA YANITZA FLORES, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano ANGEL RAMON PACHECO GUEVARA, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 P. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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