ASUNTO: FP02-S-2006-006446
RESOLUCION Nº PJ0232009000473
En fecha 27 de Octubre del año 2006, los ciudadanos: LUIS JOSE PERDOMO DUERTO y LIOVYS COROMOTO CAÑAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 13.657.657 y 14.517.570, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano LUIS RODRIGUEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.740; pidieron de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Acta Nro. 208, Tomo IV, folio 89 al 90, de fecha 09 de agosto del año 2002, de los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2002, del Estado Anzoátegui, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Las Moreas, Calle Mara, Casa Nro. 14, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento consignada.
Solicitan que la solicitud sea tramitada conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2006-006446.
SEGUNDO
Con fecha 31 de octubre del año 2006, es admitida la correspondiente solicitud y por cuanto no hubo reconciliación pese al exhorto realizado por el Tribunal, se acordó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados y convenidos por las partes, se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro.
En fecha 10 de noviembre de 2006, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: CAMPOS SILVA, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 04 de Junio de 2009, comparece los ciudadanos: LUIS JOSE PERDOMO DUERTO y LIOVYS COROMOTO CAÑAS MARTINEZ, plenamente identificado en autos, donde solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Con fecha 08 de Junio de 2009, el Tribunal fija al Quinto (5) Día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: LUIS JOSE PERDOMO DUERTO y LIOVYS COROMOTO CAÑAS MARTINEZ, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Acta Nro. 208, Tomo IV, folio 89 al 90, de fecha 09 de agosto del año 2002, de los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2002, del Estado Anzoátegui.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La patria potestad será ejercida por ambos padres, mientras que la responsabilidad de crianza (Guarda) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), corresponderá a la madre, ciudadana LIOVYS COROMOTO CAÑAS MARTINEZ, con quien vive actualmente. Respecto al monto de la obligación de manutención, ambos padres convienen, que el padre se compromete a cumplir con todos los gastos de alimentación, vestidos, educación, medicinas, recreación, y todo lo necesario para la manutención de su hija, entregando a la madre en forma mensual y consecutiva la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo). Respecto al régimen de convivencia familiar (régimen de visitas), las partes han decidido de mutuo y común acuerdo: El padre podrá visitar cuantas veces quiera a la niña, en horarios que no perturben la paz y tranquilidad de la misma. En todo caso las visitas se cumplirán en beneficio e interés de la niña, debiendo ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de ella, por lo tanto deberán realizar todas las gestiones pertinentes a que la niña pueda estar en contacto permanente con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. Y así se establece.
La ciudadana LIOVYS COROMOTO CAÑAS MARTINEZ no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo, ciudadano LUIS JOSE PERDOMO DUERTO, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco (10:45 A.M.) de la Mañana.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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