ASUNTO: FP02-V-2005-001216
RESOLUCION NRO. PJO232009000471

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de Noviembre del año 2005, la ciudadana: INGRID BESAGILE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.076.115, debidamente asistida por el ciudadano: ALBERTO CAYETANO ROJAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 6.697, introdujo formal demanda por ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: CAMILO CONTRERAS RUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.181.015, en su condición de padre de las niñas(Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)de dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.

PRETENSIÓN
Expone la actora que las tres presentaciones de sus hijas antes identificadas por ante la Autoridad Civil, fueron realizadas por su concubino, Camilo Contreras Rujano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.183.015, quien es el verdadero padre sus hijas. Que dicha presentación la efectuó tomando de su cartera una cédula de identidad que no pertenecía a Ingrid Besagile Carvajal, sino a Ingrid Visaigeine Guzmán Carvajal, C.I. 11.728.972, la cual no es progenitora de las niñas del caso, y que el mencionado concubino desconocía que su concubina no poseía cédula de identidad, por cuanto pertenece a la Etnia Indígena “Pemón”, y que nació en la Comunidad Indígena “Campo Grande”, y se le había hecho imposible obtener identificación. Que Ingrid Besagile Carvajal había obtenido esa cédula de identidad porque se lo dieron en establecimiento comercial Restaurant-Bar, sector Marhuanta de Ciudad Bolívar, un trabajador de dicho negocio que la conocía, y se la entregó porque pensaba que dicha cédula le pertenecía porque la conocía como Ingrid Carvajal. Que posteriormente transcurrido varios años, de manera casual conoció personalmente a la ciudadana Ingrid Visaigeine Guzmán Carvajal. Por tal motivo, y con la finalidad de que se esclarezca la situación es por lo que procede a interponer la correspondiente Acción. Solicita que se declare Con Lugar la misma.
Solicita la Citación del Demandado y que la misma sea declarada Con Lugar. Igualmente se considere a la Ciudadana Ingrid Besaigeine Guzmán Carvajal, tercero interesado, y se emplace a los fines de que conozca el presente procedimiento. Acompañó la Solicitud: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas: MARILYN CAROLINA, ISTMARY CARELI y MARY CAROLINA.

DE LA ADMISIÓN

En fecha 04 de Noviembre del año 2005, el Tribunal admite la Solicitud, ordena la Citación de los Demandados ciudadanos: CAMILO CONTRERAS RUJANO e INGRID BESAIGEINE GUZMAN CARVAJAL, para que comparezcan por ante este Tribunal al QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE A LA CITACION, a los fines de que den Contestación a la misma, se ordenó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Se ordenó igualmente, la comparecencia de las hermanas: MARILYN CAROLINA, ISTMARY CARELI y MARY CAROLINA.
Corre al Folio 18 de fecha 22/11/2005, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, donde consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Niño, Niña y Familia.
Con fecha 22 de Noviembre de 2005, comparece la ciudadana INGRID BESAGILE CARVAJAL, plenamente identificada en autos, donde solicita nueva oportunidad para oír a las hermanas involucradas en la presente causa. El Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2005, lo acuerda de conformidad, y fija al Tercer (3) Día de Despacho siguiente para oír a las mismas.
Con fecha 28 de Noviembre de 2005, el Tribunal declara Desierto el Acto para oír a las hermanas: MARILYN CAROLINA, ISTMARY CARELI y MARY CAROLINA, por cuanto las mismas no comparecieron.
Con fecha 01 de Diciembre de 2005, comparece la ciudadana INGRID BESAGILE CARVAJAL, plenamente identificada en autos, donde solicita nueva oportunidad para oír a las hermanas involucradas en la presente causa. El Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2005, lo acuerda de conformidad, y fija al Tercer (3) Día de Despacho siguiente para oír a las mismas.
Con fecha 14 de Diciembre de 2005, compareció la adolescente Marilyn Carolina Contreras Guzmán, la cual emitió su opinión en la presente causa, y manifestó: Que no tiene cédula porque hay confusión en los documentos de identificación de su mamá, que sus padres son Camilo Contreras e Ingrid Visaigeine Guzmán Carval, y que viven juntos en el Barrio San Jonote. Que entiende que los datos de su mamá están errados en la Partida de Nacimiento de su hermana Mayelin, porque su mamá le entregó la Cédula a la Secretaria y le dio los papeles de identificación y que la misma tomó otros datos que no eran”.
Con fecha 14 de Diciembre de 2005, compareció la niña Istmary Careli Contreras Guzmán, la cual emitió su opinión en la presente causa, y manifestó: “Que vive con su papá y su mamá que tienen por nombres Camilo Contreras e Ingrid Visaigeine Guzmán Carval, que siempre ha vivido con su papá y su mamá, que es quien la atiende y que vive con sus tres hermanas”.
Con fecha 14 de Diciembre de 2005, compareció la niña Mary Carolina Contreras Guzmán, la cual emitió su opinión en la presente causa, y manifestó: “Que ella se llama Mary Carolina Contreras Carvajal, y que vive con su papá, su mamá y sus tres hermanas que son MARILYN CAROLINA, ISTMARY CARELI y MARY CAROLINA.
Con fecha 26 de Enero de 2006, comparece el ciudadano: Camilo Contreras Rujano, parte demandada en la presente causa, donde consigna Poder Especial Apud Acta, otorgado a las ciudadanas: THEYDDY BRITO y BETSABE ORTIZ, I.P.S.A. Nro. 113.496 y 113.154, respectivamente, el mismo se acuerda agregar a los autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 03 de Febrero del año 2006, el Tribunal deja constancia, que siendo el día establecido para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda, el Demandado de autos, comparece por intermedio de su Apoderado Judicial. Por lo cual manifiesta que admite como ciertos los hechos narrados en este ordinal, o sea que fue quien realizó las tres presentaciones de sus hijas ante la Autoridad del Registro Civil de Nacimiento. Que fue él quien tomó la cartera de su concubina la cédula de identidad que únicamente encontró en su cartera, y no dudó que ese instrumento era su legítimo documento de identidad, dado que sus datos eran similares. Que la ciudadana Ingrid Visaigeine Guzmán Carvajal, es totalmente ajena a las presentaciones de sus tres hijas, y que no es pariente de las mismas. Que admite como ciertos todos los hechos narrados en los ordinales cuarto, quinto, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo tercer, del escrito libelar. Que no tiene nada que decir al respecto de los hechos narrados en los ordinales sexto, séptimo y décimo segundo, del escrito libelar. Que finalmente conviene en la demanda por ser cierto los hechos anteriormente en la demanda.
Corre al Folio 07 de fecha 07/03/2006, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: HECTOR MARTINEZ, donde consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana: INGRID VISAIGEINE GUZMAN CARVAJAL.
En fecha 14 de Marzo del año 2006, compareció la ciudadana: Ingrid Visaigeine Guzmán Carvajal. Por lo cual manifiesta que admite como ciertos los hechos narrados por la solicitante Ingrid Besagile Carvajal, en su correspondiente escrito, en el sentido de que no es pariente en ningún grado de las tres niñas que se mencionan en el ordinal tercero del mencionado escrito, y que nunca ha existido para con ellas posesión de estado, que no conoce a las niñas, y que debe corregirse los errores que aparezcan en las partidas de nacimiento de las referidas niñas, que en fecha 28 de noviembre de 1992 se le extravió su cédula de identidad, y que procedió a sacar una nueva. Que es cierto que transcurrido los años conocí a Ingrid Besagile Carvajal, quien también residía en esa época en la Urbanización El Perú, y quien posteriormente le comunicó el problema que confrontaba con relación a las Partidas de Nacimiento de sus tres hijos, donde erróneamente aparecía su nombre y cédula de identidad.
En fecha 16 de Marzo del año 2006, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la novísima Ley que rige la materia, en su Artículo 470, fija el VIGESIMO (20°) DIA HABIL SIGUIENTE para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a las Diez de la Mañana (10:00 A. M.).

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 26 de Abril del año 2006, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que en el mismo, se encontraba presente la parte demandante, ciudadana: INGRID BESAGILE CARVAJAL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Dr. Alberto Cayetano Rojas, I.P.S.A., Nro. 6.697. Así mismo, compareció el ciudadano SEGUNDO CANDELARIO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.241.693, quien declararía en el juicio en lugar de los testigos que fueron promovidos en el libelo, quienes desconocen de manera inmediata o directa, lo acontecido con relación a la Cédula de Identidad con la cual fueron presentada las niñas nombradas en el libelo. Se dejo constancia, que el demandado ciudadano CAMILO CONTRERAS RUJANO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.183.015, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se procedió aperturar el acto, en el cual intervino el abogado ALBERTO CAYETANO ROJAS, antes identificado, quien dejó constancia, de que el testigo que se presentaba no fue promovido en la oportunidad de introducir la demanda, y que lo considera de importancia, para demostrar la verdad de los hechos que se han planteado; y solicita al Juez de esta Causa, se sirva ordenar tomarle declaración al mismo. Con relación al Testigo Promovido, el Tribunal lo admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNA, y ordena su evacuación el mismo día a las once (11:00 Am). El Tribunal ordena la comparecencia de la demandante y de los demandados, con la finalidad del Tribunal efectuarle las preguntas que creyere conveniente, a cuyo fin, ordena librar boletas de notificación a los demandados, donde se le fijará día y hora en que el mismo deba verificarse. Con relación a las conclusiones establecidas en la ley, se fijó para el mismo día en que se verifique el acto conciliatorio descrito anteriormente.
Con fecha 08 de Mayo de 2006, comparece el ciudadano DIMAS ESPAÑA, en su carácter Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano Camilo Contreras Rujano.
Con fecha 10 de Mayo de 2006, comparece el ciudadano DIMAS ESPAÑA, en su carácter Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Ingrid Visaigeine Guzmán Carvajal.
Con fecha 16 de Mayo de 2006, día fijado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos Ingrid Visaigeine Guzmán Carvajal y Camilo Contreras Rujano, plenamente identificado en autos, los cuales expusieron los hechos ocurridos.
Con fecha 17 de Mayo de 2006, El Tribunal, visto el Libelo de Demanda consignado en la presente causa, por la ciudadana: INGRID BESAGILE CARVAJAL, plenamente identificada en autos, donde manifiesta que su concubino CAMILO CONTRERAS RUJANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.183.015, “tomó de mi cartera la cédula de identidad, perteneciente a la ciudadana Ingrid Visaigeine Guzmán Carvajal, distinguida con el Nro. 11.728.972, y en creencia de que ésta era mi Cédula de Identidad, realizó con dicha cédula, las tres presentaciones…”, igualmente del acto conciliatorio realizado en fecha 16-05-06, evidencia contradicciones, entre lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, y lo manifestado por los demandados de autos, se constata que existe una suplantación de identidad e incongruencia entre la persona que aparece en las Partidas de Nacimientos de las niñas Marilyn Carolina, Istmary Karelis y Mary Carolina Contreras Carvajal, y la que alega ser la verdadera madre de las mismas, la cual, como manifestaron expresamente a este Despacho, los Demandados de autos, a sabiendas de que la Cédula de Identidad que tenía en su poder, no era la suya, no lo hizo saber a su concubino, para evitar todos los daños que le causa tal error a las niñas y adolescentes involucradas en la misma. El Tribunal ordenó la remisión de la copia certificada de la totalidad del presente Expediente, al Fiscal Superior del Estado Bolívar, que lo distribuya en el Fiscal que el mismo designe y se investigue si existe o no algún delito, mediante Oficio Nro. 1026-3, teniendo este despacho que esperar las resultas solicitadas en este auto, a los fines de decidir la misma.
Con fecha 14 de Agosto de 2008, comparece el ciudadano: CAMILO CONTRERAS RUJANO, parte demandada en la presente causa, donde solicita se dicte sentencia en la presente causa. El Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2008, niega lo solicitado en virtud de que se espera decisión de Fiscalía a los fines de dictar dicha sentencia.
Con fecha 12 de Noviembre de 2008, comparece la ciudadana: INGRID BESAGILE CARVAJAL, parte demandada en la presente causa, donde solicita se dicte sentencia en la presente causa. El Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2008, niega lo solicitado en virtud de que se espera decisión de Fiscalía a los fines de dictar dicha sentencia.
Con fecha 16 de enero de 2009, comparece el ciudadano: CAMILO CONTRERAS, parte demandada en la presente causa, donde solicita se oficie al Director del Centro de Miscroscopia Electrónica, Unidad Genética de la UDO, a los fines de que se practique prueba Herodo-biológicas. El Tribunal en fecha 19 de enero de 2009, lo acuerda de conformidad, y ordena oficiar a la referida institución para la práctica de la misma signada bajo el Nro. 125-3.
Con fecha 06 de Abril de 2009, se recibe del Centro de Miscroscopia Electrónica, Unidad Genética de la UDO, resultas de las pruebas Herodo-biológicas realizadas a las partes involucradas en la presente causa. Las mismas son agregadas a los autos en fecha 06 de junio de 2009.
Con fecha 13 de abril de 2009, la Dra. Anailuj Rodríguez, Juez Temporal de Protección (3), donde se avoca al conocimiento de la causa.
Con fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales evidencia que no ha llegado respuesta de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acuerda oficiar a la misma, solicitando lo acordado y remitiendo copia certifica de las resultas de la filiación biológica.
Con fecha 21 de Mayo de 2009, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Oficio Nro. 07-F5-0656-09, donde indican que el estado de la causa FP02-V-2005-1216, se encuentra en estado de investigación.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Acción prevista en los artículos 3, 4, 5, 8, 16, 17, 18, 25, 26 y 27 de la L.O.P.N.A, y en las normas del Código Civil 217, 218, 228, 233, 234 y 237 del Código Civil venezolano, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondiente para su validez. Y así se declara.
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la incertidumbre sobre la paternidad del Demandado de autos y a los fines de fundamentar la Acción propuesta, la cual fue contradicha por la parte demandada, ya que la misma ejerció su derecho a la defensa, Contestó al Fondo la correspondiente Demanda, y convino en ella, por ser cierto los hechos narrados, que sustentaron el petitorio de la demanda, por lo cual en este procedimiento novedoso se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del Demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda, o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de Contestación (de rechazar los hechos uno a uno), la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, deben hacerla en la sentencia, por lo cual, si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez podrá tener como ciertos los hechos alegados por la actora en la demanda, bien sea, en juicio de Divorcio u otra materia, siempre y cuando, se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde hayan niños o adolescentes, incluyendo el Divorcio. Pero en la presente causa, se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas que sirvieran para probar o desvirtuar la filiación alegada. Y así se establece.
En cuanto al Oficio Nro. 07-F5-0656-09, emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar, donde indican que la causa V-2005-001216, donde aparecen involucrados los ciudadanos Ingrid Besagile Carvajal y Camilo Contreras Rujano, se encuentra en etapa de investigación, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, en cuenta se encuentra en fase investigativa. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas de la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas MARILYN CAROLINA, ISTMARY CARELI y MARY CAROLINA, que rielan a los folios (07, 08 y 09), respectivamente, se observa que las mismas demuestran la filiación de estas con su padre, ciudadano: CAMILO CONTRERAS RUJANO. Por cuanto dichas Partidas de Nacimiento tienen carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, este Tribunal les da todo el valor probatorio que emana de ella en cuanto a la filiación señalada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
Que solamente la parte demandante hizo uso del lapso legal para la evacuación de pruebas. Y así se establece.
Respecto al testigo ciudadano: Segundo Candelario Torres, el cual manifestó que si conocía a la ciudadana Ingrid Besagile Carvajal, que es cierto que prestaba servicios en el Fondo de Comercio denominado Club Campestre Los Caobos, ubicado en la vía Carretera Ciudad Bolívar, que prestaba servicio de seguridad, que es cierto que fue el quién le entregó una cédula de identidad a la ciudadana Ingrid Besagile Carvajal, que contenía el nombre de Ingrid Carvajal, la cual había aparecido en su sitio de trabajo, que es cierto que la mencionada cédula apareció extraviada en su sitio de trabajo. El Tribunal no le da valor probatorio al mismo, en virtud de que en nada demuestra la filiación de las niñas y adolescentes involucradas en el presente caso. Y así se decide.
Respecto de la Prueba de experticia Hematológica y Heredero-Biológica promovida y evacuada por ante el CENTRO DE MICROSCOPIA ELECTRONICA, UNIDAD DE GENETICA, de la Universidad de Oriente, es de observar que el demandado, ciudadano: CAMILO CONTRERAS RUJANO, concurrió a someterse a la misma, siendo que se le estableció oportunidad para ello, y que la demandante ratificó su solicitud, probándose de las actas que conforman el presente expediente que el demandado aceptó someterse a la misma, siendo que el referido ciudadano compareció y manifestó su conformidad de efectuársela, y 1) Que se estableció la Probabilidad de la Paternidad, de 99,99894% que el ciudadano: CAMILO CONTRERAS RUJANO, es 95.508 veces más probable que sea el padre de la adolescente MARILYN CAROLINA, a que lo sea cualquier otro hombre de la población tomada al azar. Con un porcentaje de 99,99894% un hombre falsamente acusado sería excluido como padre de MARILYN CAROLINA. Que CAMILO CONTRERAS RUJANO, no puede ser excluido como padre de MARILYN CAROLINA. (Negrilla Nuestra). Así mismo compareció la ciudadana: INGRID BESAGILE CARVAJAL, y se estableció la probabilidad de maternidad, asumiendo un 50% de chance inicial, es de 99,99988%. La Señora Ingrid Besagile Carvajal es 99,99988% veces más probable que sea la madre de la adolescente Contreras Guzmán Marilyn Carolina a que lo sea cualquier otra mujer de la población tomada al azar. Con un porcentaje de 99,99988%, una mujer falsamente acusada sería excluida como la madre de Contreras Guzman Marilyn Carolina. Igualmente compareció la ciudadana Ingrid Visaigeine Guzmán de Barón, la probabilidad de maternidad realizada a la mencionada ciudadana con respecto a la adolescente Marilyn Carolina, asumiendo un 50% de chance inicial, es de 0%. Ingrid Visaigeine Guzmán ES EXCLUIDA como la madre de Marilyn Carolina Contreras Guzmán.
2) Que se estableció la Probabilidad de la Paternidad, de 99,99502% que el ciudadano: CAMILO CONTRERAS RUJANO, es 20.086 veces más probable que sea el padre de la niña MARY CAROLINA, a que lo sea cualquier otro hombre de la población tomada al azar. Con un porcentaje de 99,99502% un hombre falsamente acusado sería excluido como padre de MARY CAROLINA. Que CAMILO CONTRERAS RUJANO, no puede ser excluido como padre de MARY CAROLINA. (Negrilla Nuestra). Así mismo compareció la ciudadana: INGRID BESAGILE CARVAJAL, y se estableció la probabilidad de maternidad, asumiendo un 50% de chance inicial, es de 99,99502. La Señora Carvajal Ingrid Besagile es 20.086 veces más probable que sea la madre de la adolescente Contreras Guzmán Mary Carolina a que lo sea cualquier otra mujer de la población tomada al azar. Con un porcentaje de 99,99502, una mujer falsamente acusada sería excluida como la madre de Contreras Guzman Mary Carolina. Igualmente compareció la ciudadana Ingrid Visaigeine Guzmán de Barón, la probabilidad de maternidad realizada a la mencionada ciudadana con respecto a la niña Mary Carolina, asumiendo un 50% de chance inicial, es de 0%. Ingrid Visaigeine ES EXCLUIDA como la madre de Mary Carolina Contreras Guzmán.
3) Que se estableció la Probabilidad de la Paternidad, de 99,99932% que el ciudadano: CAMILO CONTRERAS RUJANO, es 148.016 veces más probable que sea el padre de la adolescente ITSMARY CARELI, a que lo sea cualquier otro hombre de la población tomada al azar. Con un porcentaje de 99,99932% un hombre falsamente acusado sería excluido como padre de ITSMARY CARELI. Que CAMILO CONTRERAS RUJANO, no puede ser excluido como padre de ITSMARY CARELI. (Negrilla Nuestra). Así mismo compareció la ciudadana: INGRID BESAGILE CARVAJAL, y se estableció la probabilidad de maternidad, asumiendo un 50% de chance inicial, es de 99,91113%. La Señora Carvajal Ingrid Besagile es 3.375 veces más probable que sea la madre de la adolescente Contreras Guzmán Itsmary Careli a que lo sea cualquier otra mujer de la población tomada al azar. Con un porcentaje de 99,91113%, una mujer falsamente acusada sería excluida como la madre de Contreras Guzman Itsmary Careli. Igualmente compareció la ciudadana Ingrid Visaigeine Guzmán de Barón, la probabilidad de maternidad realizada a la mencionada ciudadana con respecto a la adolescente Itsmary Carolina, asumiendo un 50% de chance inicial, es de 0%. Ingrid Visaigeine Carvajal ES EXCLUIDA como la madre de Itsmary Careli Contreras Guzmán.
4) Que se estableció la Probabilidad de la Paternidad, de 99,99983% que el ciudadano: CAMILO CONTRERAS RUJANO, es 616.818 veces más probable que sea el padre de la niña MAYELIN, a que lo sea cualquier otro hombre de la población tomada al azar. Con un porcentaje de 99,99983% un hombre falsamente acusado sería excluido como padre de MAYELIN. Que CAMILO CONTRERAS RUJANO, no puede ser excluido como padre de MAYELIN. (Negrilla Nuestra). Así mismo compareció la ciudadana: INGRID BESAGILE CARVAJAL, y se estableció la probabilidad de maternidad, asumiendo un 50% de chance inicial, es de 99,99477%. La Señora Carvajal Ingrid Besagile es 19.149 veces más probable que sea la madre de la niña Contreras Guzmán Mayelin a que lo sea cualquier otra mujer de la población tomada al azar. Con un porcentaje de 99,99477%, una mujer falsamente acusada sería excluida como la madre de Contreras Guzman Mayelin. Igualmente compareció la ciudadana Ingrid Visaigeine Guzmán de Barón, la probabilidad de maternidad realizada a la adolescente Istmary Carolina con la mencionada ciudadana, asumiendo un 50% de chance inicial, es de 0%. Ingrid Visaigeine ES EXCLUIDA como la madre de Itsmary Careli Contreras Guzmán.
Los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que no es el caso en comento.
En este caso, tenía la parte demandante, la carga de probar bien la posesión de estado de las hijas del pretendido padre, bien la cohabitación del mismo con su madre durante la concepción y la identidad de las sedicentes hijas con el concebido en dicho período, circunstancias éstas que fue demostrada en el curso del proceso por la actora, como se dejó establecido expresamente, ya que aunque se promovieron testigos y los mismos, no presentaron la declaración, se verifica de autos las opiniones de las hermanas: Marilyn Carolina, Itsmary Careli y Mary Carolina, las cuales rielan de los folios 26 al 29, las cuales son concordantes al expresar que reconocen al ciudadano: Camilo Contreras Rujano como su padre, que desde que nacieron viven con él, que tiene una bodega en la misma casa, y que se encuentran estudiando. Y así se establece.
Siendo así, dado que la Posesión de estado resultó probada, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quién decide la presunción iuris tantum que obraría en contra del Demandado, no sería suficiente para precisar que la Demandante de autos, resulten ser hijas biológicas del ciudadano: CAMILO CONTRERAS RUJANO. Y así se decide.
En abundancia y con relación al contenido del Artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26-07-2001, y para enervar la posición del Demandante a que la niña se hiciera la Prueba de ADN., deja sentado el Juzgador, que la referida Sentencia con relación de la Determinación de la Paternidad, que:
“Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.” (Negrilla Nuestra).
El Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el Legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad.
Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus Artículos 7 y 8, establece que toda persona tiene derecho a saber quienes son sus progenitores.
Que es bien claro, el Artículo 211 del Código Civil al establecer que la paternidad en caso de Concubinato, se presume padre, salvo prueba en contrario, aquel que vivía en forma notoria con la madre para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo.
La Posesión de Estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de una persona con quienes se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer (Artículo 214 Código Civil).
Por cuanto se observa que la parte demandada dio Contestación a la Demanda en la forma establecida en nuestro ordenamiento jurídico, además que no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde pudo haber ofrecido alguna prueba al proceso y no lo hizo, y el hecho cierto de que el Ciudadano: CAMILIO CONTRERAS RUJANO, reconoció como hijas a las niñas: MARILYN CAROLINA, ISTMARY CARELI y MARY CAROLINA, por voluntad propia, la cual se evidencia de la partidas de nacimiento de las mismas, aunado a los resultados de las pruebas heredo-biológicas, donde se demuestra que la mencionada niña y adolescentes son hijas del mismo, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad, ya que la misma estaba probada, más lo que debió la demandante fue accionar por Impugnación de Maternidad, a los fines de comprobar que era ella la progenitora de las mencionadas niñas y no la ciudadana Ingrid Visaigeine Guzmán Carvajal, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR, y a los fines de no lesionar los derechos de las niñas y/o adolescentes involucradas en el presente caso, y como quiera que los resultados heredo-biológicos demuestran que la ciudadana: Ingrid Besagile Carvajal es la progenitora de las niñas Marilyn Carolina, Istmarhy Careli y Mary Carolina, y no la ciudadana Ingrid Vesaigeine Guzmán Carvajal, y en interés superior de las mismas, y atendiendo al principio constitucional establecido en el Artículo 257, el cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, del mismo se desprende la eliminación de trabas procesales y formalismos, y que la justicia resplandezca como debe ser en un estado de derecho, en consecuencia considera esta sentenciadora por los fundamentos antes expuestos que debe Impugnarse la Maternidad de la ciudadana: Ingrid Vesaigeine Guzmán Carvajal, y declararse CON LUGAR, la misma, pero en lo que se refiere a la IMPUGNACION DE MATERNIDAD, porque aun cuando no fue la Acción interpuesta, no es menos cierto que debe este Despacho garantizarle la estabilidad emocional a las niñas y/o adolescentes involucradas en la misma, y que ellas, no siendo responsables del error en que incurrieron sus padres, deban pagar las consecuencias del tramite innecesario en que hasta la fecha se ha incurrido, y que se haya interpuesto una acción en forma incorrecta. Siendo que es función de quien sentencia garantizarle sus derechos e intereses, siempre y cuando no se lesionen los derechos de terceros, y que en el caso en concreto con la corrección de la Acción por parte del sentenciador, se da una respuesta efectiva y eficiente a las niñas y/o adolescentes involucradas en la misma. Y así se decide.
En cuanto a la niña MAYELIN, se desprende de su partida de nacimiento, que riela al folio diez (10) del presente expediente, que la misma es reconocida por sus progenitores ciudadanos: INGRID BESAGILE CARVAJAL y CAMILO CONTRERAS RUJANO, plenamente identificados de autos, y de las resultas de las pruebas Heredo-biológicas se estableció la Probabilidad de la Paternidad, de 99,99983% que el ciudadano: CAMILO CONTRERAS RUJANO, es 616.818 veces más probable que sea el padre de la niña MAYELIN, a que lo sea cualquier otro hombre de la población tomada al azar. Igualmente indican que la ciudadana: INGRID BESAGILE CARVAJAL, es 19.149 veces más probable que sea la madre de la niña Contreras Guzmán Mayelin a que lo sea cualquier otra mujer de la población tomada al azar, es por lo que nada tiene esta sentenciadora que emitir opinión sobre la filiación de la mencionada niña, que se encuentra plenamente comprobada. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana: INGRID BESAGILE CARVAJAL, contra el ciudadano: CAMILO CONTRERAS RUJANO, en su condición de representante de las niña y adolescentes: MARY CAROLINA, ISTMARY CARELI y MARILYN CAROLINA. Igualmente se DECLARA CON LUGAR, la IMPUGNACION DE MATERNIDAD, de la ciudadana: INGRID VISAIGEINE GUZMAN CARVAJAL, con relación a las niñas: MARY CAROLINA, ISTMARY CARELI y MARILYN CAROLINA, y establecida en los antes mencionados artículos de la L.O.P.N.A y del Código Civil venezolano y en consecuencia, Impugnada la Filiación entre la ciudadana: INGRID VISAIGEINE GUZMAN CARVAJAL y la niña y/o adolescentes: MARY CAROLINA, ISTMARY CARELI y MARILYN CAROLINA, y como consecuencia de ello demostrada la filiación legitima materna de la ciudadana: INGRID BESAGILE CARVAJAL, a favor de las niña y/o adolescentes MARY CAROLINA, ISTMARY CARELI y MARILYN CAROLINA; a los fines de garantizarle a las hermanas involucradas en la presente, el derecho a llevar el apellido de sus padres biológicos, es por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en las Partidas de Nacimiento, que es de las hijas: MARILYN CAROLINA CONTRERAS CARVAJAL, ISTMARY CARELI CONTRERAS CARVAJAL y MARY CAROLINA CONTRERAS CARVAJAL, conforme al texto de la presente decisión, y al Registrador Principal de este Circuito Judicial y Estado Bolívar, para que igualmente coloque las correspondientes notas marginales de las antes mencionadas Partidas de Nacimiento, si ya la misma fue elaborada, de no haberse elaborado que la redacte con el verdadero apellido paterno y materno, según se establece en la presente decisión. Las referidas Partidas de Nacimiento se encuentran registradas: 1) Acta Nro. 1057, Libro III, Tomo II, Página 239, de fecha 13 de Abril de 1993, de los Libros de Registro de Nacimiento del año 1993, que es de la adolescente Marilyn Carolina. En lo adelante el nombre completo de la adolescente es: MARILYN CAROLINA CONTRERAS CARVAJAL, hija de INGRID BESAGILE CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.076.115 y de CAMILO CONTRERAS RUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.183.015. 2) Acta Nro. 07, Libro I, Tomo II, Página 7, de fecha 03 de Enero de 1997, de los Libros de Registro de Nacimiento del año 1997, que es de la adolescente Istmary Careli, conforme al texto de la presente Decisión. En lo adelante el nombre completo de la adolescente es: ISTMARY CARELI CONTRERAS CARVAJAL, hija de INGRID BESAGILE CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.076.115 y de CAMILO CONTRERAS RUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.183.015 y 3) Acta Nro. 658, Libro II, Tomo 3, Página 158, de fecha 28 de Abril de 1999, de los Libros de Registro de Nacimiento del año 1999, que es de la niña Mary Carolina. En lo adelante el nombre completo de la niña es: MARY CAROLINA CONTRERAS CARVAJAL, hija de INGRID BESAGILE CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.076.115 y de CAMILO CONTRERAS RUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.183.015 de la referida oficina Pública.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal (3) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2009. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once y Veinte de la Mañana (11:20 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA