ASUNTO: FP02-V-2009-000716
RESOLUCION N°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de fecha 28/05/2009, suscrita por el Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal, considera que uno de los requisitos esenciales para la validez del procedimiento de Divorcio 185-A, el cual establece el Código Civil de Venezuela, en el referido articulo, Es que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente, en este caso se evidencia, de acuerdo a lo revelado por el ciudadano Fiscal Séptimo, que la separación de los ciudadanos: YASERIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ALEX ALEXIS ROMERO SEGOVIA, no fue el día 05 de mayo del año 2001, por que como se explica entonces que diecisiete meses después de haberse separado de hecho, hubiese nacido (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la cual se evidencia que su nacimiento se produjo el 02 de octubre de 2002, es decir, los referidos cónyuges nunca estuvieron separados de hecho por más de cinco (5) años, y en consecuencia, no llenan los requisitos establecidos en dicho artículo, para decretar el Divorcio en la presente causa, razón por la cual, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO, el presente juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 759 del Código de Procedimiento Civil, ordena el archivo del expediente. Se ordena devolver los documentos originales, que anexaron a la presente solicitud. Cúmplase y anótese en el libro diario de actuaciones.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
LEM/CQG/Jessica.-
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