ASUNTO: FP02-V-2007-000833
RESOLUCION Nº PJ0232009000503
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 25 de Julio de 2007, la ciudadana: MARIA ELENA REYES GARCIA, quien es venezolana, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 8.872.525, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Quince (15) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: CESAR ENRIQUE MILANO MONTOYA, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.294.814.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano: CESAR ENRIQUE MILANO MONTOYA, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Quince (15) años de edad. Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la GUARDIA NACIONAL, TRIBUNAL MILITAR, CARACAS. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija (folio 05).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 27 de julio de 2007, se admitió por este Tribunal de Protección, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: CESAR ENRIQUE MILANO MONTOYA, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, a los fines de que se entregue al Alguacil de ese Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 2009-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, CA, a favor de la adolescente involucrada en la presente causa. Se ordeno la Notificación de la Defensa Publica a los fines de que le presente asistencia técnica a la parte solicitante.
Con fecha 02 de Agosto de 2007, compareció el ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 10 de Agosto de 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de Niños y Adolescentes, y consigna diligencia en la cual anexa copia de la Libreta de Ahorros que se ordeno aperturar a la madre guardadora en BANFOANDES. Con fecha 13 de Agosto de 2007, se ordena librar Oficio a la institución donde labora el obligado alimentario, indicándole el Número de Cuenta de Ahorros para que depositen las sumas de dinero descontadas al demandado de autos.
Con fecha 13 de Agosto 2007, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de Niños y Adolescentes.
Con fecha 13 de Agosto 2007, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de Niños y Adolescentes, consigna diligencia en la cual manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido Notificada.
Con fecha 10 de Octubre de 2007, se recibe Oficio, debidamente firmado por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde manifiesta que le esta dando cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, referente a la Obligación de Manutención.
Con fecha 23 de Octubre 2007, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Citación sin firmar por el demandado de autos, por cuanto manifiesta que el mismo se encuentra viajando.
Con fecha 23 de Octubre 2007, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de Niños y Adolescentes, consigna diligencia en la cual solicita se libre el Único Cartel de Citación al demandado de autos, a los fines de la continuación de la presente causa. El mismo es acordado en fecha 25 de Octubre de 2007, consignado en fecha 14 de Diciembre de 2007 y fijado por la Secretaria de Sala del Tribunal en fecha 01 de Abril de 2008.
Con fecha 04 de Abril de 2008, se deja constancia que siendo la oportunidad para que compareciera el ciudadano: CESAR ENRIQUE MILANO GARCIA, plenamente identificado en autos, en su carácter de demandado de autos, a darse por citado en la presente causa, el mismo no compareció.
Con fecha 07 de Abril 2008, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de Niños y Adolescentes, consigna diligencia en la cual solicita se le nombre Defensor Ad-Litem al demandado de autos, para la continuación de la causa. El mismo es nombrado en fecha 09 de Abril de 2008 y se libro la correspondiente Boleta de Notificación.
Con fecha 09 de junio de 2008, es consignado por la Alguacil del Tribunal PETRA RODRIGUEZ, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: Maribel Maestre, plenamente identificada en autos, en su carácter de Defensor Judicial del demandado de autos. La misma no acepta el cargo para el cual ha sido notificada en fecha 11 de Junio de 2008.
Con fecha 20 de Junio 2008, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de Niños y Adolescentes, consigna diligencia en la cual solicita se le nombre Defensor Ad-Litem al demandado de autos, para la continuación de la causa. El mismo es nombrado en fecha 30 de Junio de 2008 y se libro la correspondiente Boleta de Notificación.
Con fecha 04 de Julio 2008, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de Niños y Adolescentes, consigna diligencia en la cual solicita se le nombre Defensor Ad-Litem al demandado de autos, para la continuación de la causa. El mismo es nombrado en fecha 14 de Julio de 2008 y se libro la correspondiente Boleta de Notificación.
Con fecha 13 de Agosto de 2008, es consignada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: PABLO LIRA, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado de autos.
Con fecha 25 de Septiembre 2008, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de Niños y Adolescentes, consigna diligencia en la cual solicita se cite al Defensor Ad-Litem del demandado de autos, para la continuación de la causa. El mismo es negado citar en fecha 29 de Septiembre de 2008, por cuanto el mismo no ha aceptado el cargo.
Con fecha 06 de Octubre de 2008, el ciudadano: WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, consigna diligencia en la cual manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido designado.
Con fecha 08 de Octubre 2008, la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de Niños y Adolescentes, consigna diligencia en la cual solicita se cite al Defensor Ad-Litem del demandado de autos, para la continuación de la causa. El mismo es ordenado citar en fecha 09 de Octubre de 2008, librándose la correspondiente Boleta de Citación.
Con fecha 15 de Octubre de 2008, es consignada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado de autos.
En fecha 20 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad para que se celebrara la Contestación de la Solicitud, se recibe escrito de Contestación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano: WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, en el cual expone. “Que se le hizo imposible encontrar al demandado de autos, que se traslado en varias oportunidades a su domicilio y no le fue posible localizarlo. Que manifiesta que es cierto que de la unión no matrimonial que hubo entre las partes, procrearon una hija, que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Trece (13) años de edad. Que es falso que su representado desde el 15 de Septiembre de 2000, haya dejado de cumplir en forma voluntaria con su obligación de alimentación para su hija. Que es falso que su representado cuente con ingresos suficientes, que es falso que la demandante no tenga medios suficientes para cubrir las necesidades de su hija, que no es cierto que su representado tenga medios suficientes para cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos de su hija”.
Con fecha 24 de Octubre del 2008, se recibe escrito de Promoción de Pruebas de la Defensora Publica de la parte demandante ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera con competencia en materia de Niños y Adolescentes, en el cual expone. Que reproduce el merito favorable de los autos, que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, que solicita se oficie a la Guardia Nacional, con la finalidad de que envíen a la mayor brevedad posible la Constancia de Sueldo integral del demandado de autos. Con fecha 27 de Octubre de 2008, son admitidas dichas pruebas, ordenándose agregar a los autos lo concerniente a los capítulos I, II, III y V. Con relación al Capitulo IV se ordena Oficiar a la Guardia Nacional con la finalidad de que envíen a la mayor brevedad posible la Constancia de Sueldo del demandado de autos, se libra Oficio Nº 2767-3.
Con fecha 04 de Noviembre de 2008, es consignado por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de Niños y Adolescentes, Escrito contentivo de Conclusiones, el cual es agregado a los autos con la misma fecha.
Con fecha 24 de Marzo de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de Niños y Adolescentes, solicita se libre Oficio a la institución donde labora el obligado alimentario con la finalidad de que remitan a la mayor brevedad posible Constancia de Sueldo Integral del demandado de autos. Con fecha 25 de Marzo de 2009, se libra Oficio haciendo la correspondiente solicitud.
Con fecha 30 de Marzo de 2009, es consignado por el ciudadano: WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, Defensor Ad-Litem del demandado, Escrito contentivo de Conclusiones, al cual le agrega Acta de Matrimonio que tiene suscrito con la ciudadana: NILDA EVELICE DALAS GUEVARA, plenamente identificada en autos y de tres (03) nuevos hijos, de nombres: ANTONIO JOSE, de Quince (15) años, CARLOS EDUARDO, de Trece (13) años y CESAR ENRIQUE, de Once (11) años de edad, respectivamente, la cual es agregado a los autos con la misma fecha. Igualmente consigna recibos de pagos, recibos de pago de Colegio de sus hijos.
Con fecha 06 de Abril de 2009, el Defensor Ad-Litem del demandado de autos, ciudadano: WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, consigna Constancia de Sueldo actualizada del demandado de autos.
Con fecha 22 de Abril de 2009, el ciudadano: PAUCINIO HERNANDEZ CONDE, Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana plenamente identificado en autos, consigna Constancia de Sueldo actualizada del demandado de autos.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: CESAR ENRIQUE MILANO MONTOYA y su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia Simple de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: CESAR ENRIQUE MILANO MONTOYA. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: MARIA ELENA REYES GARCIA, se señaló que: De su unión concubinaria con el ciudadano: CESAR ENRIQUE MILANO MONTOYA, plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Quince (15) años de edad. Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la GUARDIA NACIONAL. TRIBUNAL MILITAR. CARACAS. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija (folio 05).
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, mas el termino acordado como de la distancia. Que el mismo, manifestó: “Que se le hizo imposible encontrar al demandado de autos, que se traslado en varias oportunidades a su domicilio y no le fue posible localizarlo. Que manifiesta que es cierto que de la unión no matrimonial que hubo entre las partes, procrearon una hija, que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Trece (13) años de edad. Que es falso que su representado desde el 15 de Septiembre de 2000, haya dejado de cumplir en forma voluntaria con su obligación de alimentación para su hija. Que es falso que su representado cuente con ingresos suficientes, que es falso que la demandante no tenga medios suficientes para cubrir las necesidades de su hija, que no es cierto que su representado tenga medios suficientes para cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos de su hija”.
Que la Parte: Demandante promovió pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio 05, del presente expediente, referente a la hija del demandado de nombre: SERMARY JOHANNA, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, que riela al folio Ciento Setenta (170), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.297,54). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, que aun cuando no fueron promovidas dentro del lapso legal, el Tribunal no las puede dejar de valorar por tratarse de documentos públicos, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios 157, 158 y 159, del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombres: ANTONIO JOSE, CARLOS EDUARDO y CESAR ENRIQUE MILANO DALAS, el Tribunal le da pleno valor probatorio a las mismas, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por la demandante de autos, y se tomaran en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación al Acta de Matrimonio, consignado al folio 160, donde se evidencia el vinculo suscrito por el demandado con la ciudadana: NILDA EVELICE DALAS GUEVARA, plenamente identificada en autos, el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos publico que no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandante y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa, como carga familiar del demandado. Y así se establece.
Con relación a las facturas consignadas que rielan a los folios “161” al “165”, del presente expediente, el Tribunal observa que no existe ratificación de los recibos por parte de sus firmantes, por lo cual se desestima dichas pruebas como cumplimiento de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Y así se establece
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demando, al verificarse el derecho que tienen los hijos a ser alimentados por sus padres, demostrada esta con las Partidas de Nacimiento, tal como quedó demostrado en autos. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de los mismos con el obligado alimentario, corresponde en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes.
En cuanto a la necesidad de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: CESRA ENRIQUE MILANO MONTOYA, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida Institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Igualmente demuestra el demandado de autos, que tiene otra carga familiar a la cual el sentenciador debe garantizarle su derecho a ser alimentados por su padre, y se tomaran en consideración al momento de realizar la Fijación Alimentaria en la presente causa.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: MARIA ELENA REYES GARCIA, contra el ciudadano: CESAR ENRIQUE MILANO MONTOYA, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,oo BF), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, siempre y cuando exista prueba de que el demandado de autos ha sufrido un incremento en sus ingresos mensuales.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), una cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 500,oo), por concepto de Útiles Escolares, para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1.000,oo) para gastos Decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan vigentes todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas por auto en fecha 27 de Julio de 2007, comunicadas a al Director de Recursos Humanos de Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y al Director de la Guardia Nacional Bolivariana, según Oficios Nº 2239-3 y 2240-3, de fecha 13 de Agosto de 2007, con las correspondientes modificaciones establecidas en la presente decisión incluyendo las decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario. Se ordena al ente empleador retener por nómina, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria. Igualmente debe el ente empleador depositar las mencionadas sumas de dinero en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene la madre guardadora en BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0067-36-0010018789. Por lo que se debe oficiar lo conducente. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las Doce (12) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar a la cual se tiene que tomar en consideración. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco de la Tarde (10:45 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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