ASUNTO: FP02-V-2008-001198
RESOLUCION Nº PJ0232009000501
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 15 de julio de 2008, la ciudadana: FLOR DORYS MATA JIMENEZ, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.016.300, debidamente representada por los ciudadanos: ANAYIVER NARANJO, IRACEMA RIBEIRO y DAVID LIENDO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.446, 132.381 y 50.127, respectivamente, y actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Doce (12) años de edad, presentó demanda contra el ciudadano: EDUARDO RAFAEL ERNESTO ALVAREZ RUEDA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.726.092, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión matrimonial con el ciudadano: EDUARDO RAFAEL ERNESTO ALVAREZ RUEDA, procrearon una (01) hija, la cual tiene por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hija, desde el año 2003 aproximadamente desde que se separo, nunca más ha cumplido con sus obligaciones de Padre, a pesar de haber hecho todos los intentos para logar el cumplimiento de la obligación alimentaria le han resultado infructuosas, todo ello a pesar de que el Ciudadano en cuestión cuenta con suficientes recursos económicos provenientes del sueldo que devenga en la Policlínica Metropolitana de Caracas, ubicada en la Calle A-1, Urbanización Caurimare, Caracas Distrito Capital. Que tomando en cuenta los hechos antes invocados y con base a las disposiciones antes citadas, es por lo que solicita, en nombre y representación de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se dicte Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano antes identificado, para garantizarle a su hija el derecho alimentario. A los fines de demostrar lo alegado, consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, con la finalidad de demostrar la filiación con el demandado de autos.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 17 de julio de 2008, este Tribunal de Protección, admitió la solicitud de Obligación de Manutención presentada y ordenó la citación del ciudadano: EDUARDO RAFAEL ERNESTO ALVAREZ RUEDA, para que comparezca ante este Tribunal a dar Contestación a la Solicitud, al Tercer Día Hábil siguiente a aquel en que conste en autos que se encuentra debidamente citado, más Cinco (05) días que se le conceden como termino de la Distancia, a las nueve y treinta minutos de la mañana del mismo día, tendrá lugar un Acto Conciliatorio entre las partes. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se decretaron Medidas, a los fines de garantizar a la hija involucrada en la presente causa, los derechos que tienen a que sus padres los alimenten. Se libro Comisión al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de que practique la citación del Demandado de autos.
Con fecha 22 de julio del 2008, comparecen los Profesionales del Derecho: ANAYIVER NARANJO, IRACEMA RIBEIRO y DAVID LIENDO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.446, 132.381 y 50.127, respectivamente, y actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Actora, donde consignan copia de la Libreta de Ahorros de Banfoandes, solicitan sea librado oficio a la institución, informándole las Medidas Preventivas de Embargo dictadas al demandado de autos y suministrando el número de cuenta de ahorros aperturado.
Con fecha 23 de julio del 2008, el Tribunal, mediante auto, ordena oficiar al Director de la POLICLINICA METROPOLITANA DE CARACAS, informándole las Medidas Preventivas de Embargo dictadas al demandado de autos y suministrando el número de cuenta de ahorros aperturado, para que efectúe los depósitos correspondientes.
Con fecha 23 de julio de 2008, comparece el ciudadano EDWIN ROMERO, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Con fecha 08 de Agosto de 2008, se recibe de la Policlínica Metropolitana de Caracas, constancia de sueldo del ciudadano: Eduardo Rafael Ernesto Alvarez Rueda, donde se evidencia que el mismo devenga la cantidad de TRES MIL DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 3.016,oo).
Con fecha 16 de Septiembre de 2008, comparecen los ciudadanos: DAVID LIENDO, IRACEMA RIBEIRO y ANAYIVER NARANJO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números N° 50.127, 132.381 y 132.446, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana: FLOR DORYS MATA JIMENEZ, mediante la cual solicitan que se procedan aplicar las sanciones que puedan corresponder al Jefe de Personal de la Policlínica Metropolitana de Caracas, ente empleador del ciudadano: EDUARDO RAFAEL ERNESTO ALVAREZ, por la vulneración del interés superior de la niña de autos. El Tribunal en fecha 22 de Septiembre ordena oficiar al Jefe de Personal de la Policlínica Metropolitana de Caracas, a fin de ratificar el Oficio N° 1929-3, de fecha 23/07/2008, informándole las Medidas Decretadas por el Tribunal, en fecha 17/08/08.
Con fecha 01 de Octubre de 2008, comparecen las ciudadanas: IRACEMA RIBEIRO y ANAYIVER NARANJO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.381 y 132.446, actuando en este acto en sus carácter de Apoderadas Judicial de la ciudadana FLOR DORYS MATA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.016.300, sonde solicitan se acuerde responsabilidad al ente empleador. El Tribunal NIEGA lo solicitado, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constato que se libro Oficio 2330-3, de fecha 22/09/2008, al Director de Personal de la Policlínica Metropolitana Caracas, informándole las medidas decretadas sobre el sueldo y demás remuneraciones del ciudadano EDUARDO RAFAEL ERNESTO ALVAREZ RUEDA, el cual corre inserto en los folios 32, 33 y 34, el cual no ha sido retirado de esta independencia.
Con fecha 14 de enero de enero de 2009, se recibe del Tribunal de Protección del Área Metropolitana, resultas del exhorto librado, de la citación del demandado sin cumplir, la misma fue agregada en fecha 14 de enero de 2009.
Con fecha 02 de marzo de 2009, comparecen las ciudadanas: IRACEMA RIBEIRO y ANAYIVER NARANJO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.381 y 132.446, actuando en este acto en su carácter de Apoderadas Judicial de la ciudadana FLOR DORYS MATA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.016.300, donde solicitan la citación del demandado por carteles. El Tribunal lo acuerda en fecha 03 de Marzo de 2009, librando dicho cartel.
Con fecha 11 de marzo de 2009, comparecen las ciudadanas: IRACEMA RIBEIRO y ANAYIVER NARANJO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.381 y 132.446, actuando en este acto en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana FLOR DORYS MATA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.016.300, donde consignan el respectivo cartel publicado por el Diario “El Nacional”. El mismo es agregado en esa misma fecha.
Con fecha 11 de Marzo de 2009, la DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA, en su carácter de Secretaria de Sala, adscrita al Tribunal, fija el Cartel que fuese librado a la parte demandada en la presente causa.
Con fecha 30 de Abril de 2009, comparecen las ciudadanas: IRACEMA RIBEIRO y ANAYIVER NARANJO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.381 y 132.446, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana FLOR DORYS MATA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.016.300, donde solicitan se nombre Defensor Judicial al demandado de autos. El Tribunal lo acuerda de conformidad en fecha 05 de Mayo de 2009, y designa al Dr. William Caldera, I.P.S.A. Nro. 47.632, librando la respectiva Boleta de Notificación.
Con fecha 26 de Mayo del 2009, se recibe del ciudadano: EDUARDO RAFAEL ALVAREZ RUEDA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano FRANCISCO ELOY LEON; I.P.S.A. Nº 125.661, escrito en el cual solicita se decrete la Litispendencia en el presente Juicio. El Tribunal ordena agregar a los autos como folios útiles dicho escrito y se reserva de su apreciación en la definitiva. Igualmente NIEGA el pedimento formulado por el demandado en el mismo, del decreto de la Litispendencia, por cuanto en la causa a la que se refiere, se encuentra Sentenciada tal y como se evidencia de la Copia Certificada que se anexa, asimismo y visto que se esta dando por citado tácitamente mediante dicho escrito, se le advirtió que comenzó a correr el lapso para la Contestación de la Demanda.
Con fecha 01 de Junio del 2009, se recibe del DR. FRANCISCO ELOY LEON, I.P.S.A. Nro. 125.661, Apoderado del ciudadano: EDUARDO RAFAEL ALVAREZ RUEDA, plenamente identificado en autos, escrito en el cual opone la cuestión previa de la cosa juzgada. El Tribunal lo ordena agregar a los autos en esa misma fecha.
Con fecha 04 de Junio del 2009, comparecen las ciudadanas: IRACEMA RIBEIRO y ANAYIVER NARANJO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.381 y 132.446, actuando en este acto en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana: FLOR DORYS MATA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.016.300, donde consigna escrito de Contestación de la cuestión previa alegada por la parte demandada. El Tribunal lo ordena agregar a los autos en esa misma fecha.
Con fecha 08 de Junio del 2009, se recibe del DR. FRANCISCO ELY LEON, I.P.S.A. Nro. 125.661, Apoderado del ciudadano: EDUARDO RAFAEL ALVAREZ RUEDA, plenamente identificado en autos, escrito en el cual solicita se reponga la causa al estado de nueva celebración del acto conciliatorio. El Tribunal constata que el juicio se encuentra en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LOPNA.
DE LA CONTESTACION
En fecha 03 de mayo de 2009, día y hora fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda y previamente se celebre Acto Conciliatorio de las partes, se deja constancia que al mismo no compareció ni la demandante, ni la parte demandada de autos. En fecha 01 de Junio de 2009, es consignado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de Cuestiones Previas, la cual es extemporánea, por cuanto el día establecido para que tuviera lugar la misma, según el Calendario Judicial era el día 03 de Junio de 2009, ya que se le otorgo Cinco (05) Días como Termino de la Distancia, mas Tres (03) Días para que contestara la misma, y donde el demandado de autos manifiesta que: “Estando dentro de la oportunidad legal para promover las cuestiones previas en la presente demanda signada con el número FP02-V-2008-001198, en el juicio de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana FLOR DORYS MATA JIMENEZ, plenamente identificada en las actas procesales, solicita sea declarada con lugar la cuestión previa a que se refiere el artículo 346, en el ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Cosa Juzgada, por existir una sentencia definitivamente firme, la cual es ley y es vinculante en todo proceso futuro, y que por lo tanto, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia y que en este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, existe una Oferta de Obligación Alimentaria, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), expediente signado con el número FH04-Z-2002-000009, Antiguo (1317-3), que fue sentenciada el 08 de febrero de 2002. De esta manera, deja constancia de las cuestiones previas en este juicio de demanda por Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana: FLOR DORYS MATA JIMENEZ, plenamente identificada en las actas procesales en su contra. Finalmente, pide que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y sea declarado con lugar las cuestiones previas en la demanda incoada en contra de su representado, con todos los pronunciamientos legales”.
Con fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal, mediante auto, ordena agregar a los autos el escrito de cuestiones previas, como folio útil.
Con fecha 04 de Junio de 2009, comparece la ciudadana: FLOR DORYS MATA JIMENEZ, en su carácter de demandante en la presente causa, donde da contestación a la Cuestión Previa del Artículo 346 en su numeral 9, alegada por la parte demandada. La cual la hace en los siguientes términos: Contradice y rechaza la cuestión previa alegada por la parte demandada, dado que debe existir la concurrencia de varios supuestos como: Que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, y que ninguno de los supuestos se cumplen.
Con fecha 08 de Junio de 2009, comparece el DR. FRANCISCO LEON, I.P.S.A. Nro. 125.661, donde solicita se reponga la causa al estado del Acto Conciliatorio. El Tribunal en fecha 09 de junio de 2009, niega lo solicitado, en virtud de que la causa se encuentra en estado de sentencia.
Con fecha 15 de junio de 2009, se recibe escrito de Promoción de Pruebas, donde ofrece el expediente signado bajo el Nro. FH04-Z-2002-9, antiguo (1317-3), a los fines de demostrar que en dicho expediente la figura accionada es diferente a la presente. Igualmente consigna estado de cuenta expedido por la Agencia Bancaria Banco Guayana, a los fines de demostrar que el demandado se encuentra insolvente.
Con fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fija al Quinto (5to.) Día de Despacho, para dictar sentencia.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Previo al conocimiento del fondo del asunto, este Tribunal necesariamente debe pronunciarse sobre la cuestión previa alegada por el demandado de autos, aun cuando anteriormente se manifestó que era extemporánea, y a los fines de no lesionar los derechos de la adolescente involucrada en el presente caso, siendo que es función de quien sentencia garantizarle sus derechos e intereses.
En efecto, riela inserto a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), escrito de Cuestiones Previas a través del cual, el ciudadano: EDUARDO RAFAEL ERNESTO ALVAREZ RUEDA, asistido por el DR. FRANCISCO ELOY LEON, INPREABOGADO. Nro. 125.661, interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la COSA JUZGADA, tal como se señaló con anterioridad, por existir ya una sentencia definitiva por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el estado Bolívar, en expediente judicial número FH04-Z-2002-000009, Antiguo (1317-3).
Establece el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva”. A tal efecto, dicho artículo debe ser analizado e interpretado directamente en el contexto del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
A tal efecto, reiterada ha sido la jurisprudencia al afirmar que si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, sino simplemente queda admitida dicha cuestión previa conforme lo determina la Ley (Sentencia Sala de Casación Civil 5 de abril de 1995, Magistrado ponente Dr. Héctor Grisanti Luciani); su silencio se entenderá exclusivamente como la admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente.
Se evidencia de autos que en fecha 16 de junio del año 2009, venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y que la parte demandante realizó oposición a la cuestión previa alegada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, quedando sentado para esta juzgadora, la contradicción de la referida cuestión previa a tenor de la normativa precedente indicada, y así se establece.
A tenor de lo alegado por el demandado, y luego de la verificación y constatación por parte de este Tribunal, se evidencia en expediente número FH04-Z-2002-000009, Antiguo (1317-3), el cual cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Número 3, procedimiento de Oferta de Obligación Alimentaria incoada por parte del ciudadano EDUARDO RAFAEL ERNESTO ALVAREZ RUEDA en contra de la ciudadana FLOR DORYS MATA JIMENEZ, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria admitida por procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), procedimiento que fuera sentenciado en fecha 08 de febrero del año 2002 y ejecutado en fecha 06 de marzo del año 2002, y en el cual se fijó por concepto de Obligación Alimentaria el NOVENTA POR CIENTO (90%) de un salario mínimo, en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, que deberá ser depositada en forma mensual, obligatoria y consecutiva por el ofertante ciudadano: EDUARDO RAFAEL ERNESTO ALVAREZ. La cantidad del NOVENTA POR CIENTO (90%) de un salario mínimo para gastos escolares en el mes de SEPTIEMBRE de cada año. La cantidad del CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) de un salario mínimo para gastos decembrinos en el mes de DICIEMBRE de cada año. La cantidad del NOVENTA POR CIENTO (90%) de un salario mínimo como Bono Vacacional, al momento de recibir su bono vacacional. Dichas cantidades se encomendó fueran depositadas en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar a la madre, en la entidad bancaria BANCO GUAYANA.
Visto de este modo, la verificación de los hechos alegados por la parte demandada en la presente causa, siendo efectivo que ya existe una decisión previa en la cual participan los mismos sujetos procesales, debe imperiosamente este Tribunal, dar curso a la causal previa invocada, referida a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346, por existir en el expediente judicial número FH04-Z-2002-000009, Antiguo (1317-3), decisión ya ejecutada, y a tal efecto, la presente causa a tenor del contenido del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, no encontrando motivos de derecho por los cuales deba pronunciarse esta juzgadora respecto al fondo del asunto o al análisis y valoración de las pruebas aportadas, por ser el ordinal invocado taxativamente causal de extinción del proceso. Y así se decide.
Es bueno reiterar al oponente de la Cuestión Previa antes indicada, que no es que no se pueda interponer acción referente a la Sentencia que cursa por ante este Tribunal, sino que la Acción interpuesta no es la idónea, por cuanto se debió interponer una Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención o Cumplimiento de la misma.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA intentada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL ERNESTO ALVAREZ RUEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada, en la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana FLOR DORYS MATA JIMENEZ, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas procesales, que existe Expediente signado con el Nº FH04-Z-2002-000009, Antiguo (1317-3), contentivo de Fijación de Obligación de Manutención, se encuentra sentenciado en fecha 08 de febrero de 2002, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por el Juez Unipersonal (3).
En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana: FLOR DORYS MATA JIMENEZ, en contra del ciudadano: EDUARDO RAFAEL ERNESTO ALVAREZ RUEDA, ambos plenamente identificados en autos. Por cuanto se evidencia que existe otro procedimiento contentivo de Oferta de Obligación Alimentaria, en el cual se dictó sentencia definitiva, en fecha 08 de febrero de 2002, además, que se demuestra en la misma que el demandado no viene cumpliendo con el deber de garantizarles a sus hijos la obligación alimentaria, ya que existen depósitos solamente hasta el año 2002, pero que se evidencia que la solicitante interpuso una Acción en forma errada, ya que debió interponer una Revisión de Obligación de Manutención o un Cumplimiento de la misma, partiendo de un supuesto falso, ya que en todo momento se debido alertar que existía una Sentencia referente a la misma causa o motivo de pedir. Y así se establece.
Quedan suspendidas todas y cada una de las Medidas Provisionales de Embargo decretadas en la presente causa, en fecha 17/07/2008 e informada al Patrono mediante Oficio Nº 1929-3 de fecha 23/07/2008. Líbrese el correspondiente Oficio de Suspensión de Medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABEHT MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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