ASUNTO: FP02-V-2008-001235
RESOLUCION Nº PJ0232008000489
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano: JOSE RAFAEL NIÑO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.723.559, debidamente representado por su Apoderada Judicial MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.807, y actuando en nombre y representación de sus hijas: YOSELYS MARIA y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, presentó demanda contra la ciudadana: ZULMA ELENA ROQUE, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.461.380, domiciliada en el Barrio El Mirador, Sector Cuyuní, Calle Principal, Casa Nº 7, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ante este Tribunal de Protección, por concepto de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, emanada del extinto Juzgado de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20 de septiembre de 1999, con la nomenclatura del Expediente Nº 4807.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que se fijó una Pensión de Alimentos, por demanda que le hiciera la ciudadana: ZULMA ELENA ROQUE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 10.461.380 y con domicilio en el Barrio El Mirador, Sector Cuyuní, Calle Principal, Casa Nº 7, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a favor de las hermanas: YOSELYS MARIA y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), las cuales procrearon durante la unión concubinaria: Manifiesta que en la actualidad su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya es mayor de edad, 19 años de edad y YOSELVYS MARIA NIÑO ROQUE, cumplió 17 años en fecha 12 de mayo de 2008, está embarazada y próxima a dar a luz su segundo hijo y vive junto a su concubino, separada del domicilio de la madre, la ciudadana ZULMA ELENA ROQUE, plenamente identificada. Que dicha Pensión de manutención se fijó con base al veinte por ciento (20%) de lo que devenga, y adicional a ello, se embargó el bono vacacional, bono navideño o aguinaldo, y (24) Mensualidades Futuras, lo cual evidentemente es grave en el presupuesto del representado. Que su representado es Funcionario Público (Policía del Estado Bolívar) y que realmente tiene su carga familiar, constituida por su hijo y su cónyuge; sin embargo, no puede sacar un préstamo, un adelanto de prestación ni nada que se le parezca, en atención a la medida de embargo por Pensión de Manutención que pesa sobre su sueldo y demás beneficios. Que lo más grave es que el dinero de la Pensión de manutención no llega a manos de las beneficiarias, ya que la ciudadana ZULMA ELENA ROQUE, es quien cobra y dispone de esa Pensión de Alimentos y no le da a la adolescente, quien ya tiene su concubino y vive aparte. Que por lo antes expuesto, solicita la Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, fijada por el Tribunal, a favor de las hijas de su representado. Solicita que se suspendan las Medidas de Embargo que pesan sobre el salario y demás beneficios de los cuales disfruta su representado en la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar. Que se fije una Pensión de Manutención, a favor de la adolescente YOSELVYS MARIA NIÑO ROQUE, que tiene 17 años de edad y que no está estudiando y aparte de ello, ya va a tener su segundo hijo, y vive aparte con su concubino, obligación que considera ponderar en CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs.F.) hasta que cumpla la mayoría de edad (en mayo de 2009) y que la pensión la deposite su representado en forma voluntaria en la cuenta que ya tiene aperturada la ciudadana ZULMA ELENA ROQUE. A los fines de demostrar lo alegado, consigna Poder Notariado conferido a la Abogado María Elena Silva Conde, para que lo represente en presente procedimiento; Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: ZULISMAR YAMILETZY y YOSELYS MARIA; Consigna Copia Certificada de la Sentencia que solicita se revise (Folios 11 al 16); Copia simple de Oficio Nº 1108, de fecha 20/09/1999, librado al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar; Copia simple de Oficio Nº 1414, de fecha 13/11/1998, librado al Jefe de Personal de la empresa SIDOR; Copias simples de la Partida de Nacimiento de su hija Zulismar. Consigna Oficio S/Nº de fecha 10/03/2005, emanado por el Jefe de Servicio Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) Consigna Oficio F8-2C-BO-Nº 0130 de fecha 31/01/2005, emanado por el Fiscal Octavo de Protección del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Consigna copia simple de la Partida de Nacimiento de su nuevo hijo (carga familiar). Copia simple de la Partida de Nacimiento de su hija YOSELYS MARÍA.
Con fecha 23 de julio de 2008, se dictó Despacho Saneador, a los fines de que el demandante indique los supuestos cambios y Medios Probatorios en que hará valer la presente demanda y adaptar el procedimiento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es el que rige la materia; dichas observaciones fueron subsanadas por la Parte Demandante, debidamente representado por su Apoderada Judicial, mediante escrito, consignado en fecha 29 de julio del 2009.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, este Tribunal de Protección, admitió la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención presentada y ordenó la citación de la ciudadana: ZULMA ELENA ROQUE, para que comparezca ante este Tribunal a dar Contestación a la Solicitud, al Tercer Día Hábil siguiente a aquel en que conste en autos que se encuentra debidamente citado, a las Diez de la Mañana del mismo día, a fin de que tuviese lugar el Acto Conciliatorio de las partes. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. A los fines de la citación de la Demandada de autos, se ordenó entregarle al Alguacil del Tribunal, copia certificada de la citación con la correspondiente compulsa, para que la practique.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el ciudadano DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de octubre de 2008, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, sin firmar, por la ciudadana: ZULMA ELENA ROQUE.
En fecha 17 de octubre de 2008, comparece la ABG. MARIA ELENA SILVA CONDE, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante y solicita, que visto que no se localizó a la Demandada de autos, se acuerde la Citación por Cartel Único.
En fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal, mediante auto, acuerda librar un Único Cartel de Citación a la Demanda de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar continuación al proceso.
En fecha 23 de octubre de 2008, comparece la ABG. MARIA ELENA SILVA CONDE, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante y consigna ejemplar del diario El Progreso mediante con la publicación de Cartel de Citación a la Parte Demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR, Secretaria de Sala (Acc.) adscrita al Tribunal de Protección y procede a fijar el Cartel de Citación, en la morada de la Parte Demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2008, comparece la ABG. MARIA ELENA SILVA CONDE, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante y solicita, que por cuanto no compareció a darse por citada la Demanda de autos, se designe un Defensor Ad-Litem.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal, mediante auto, acuerda designar al profesional del Derecho: WILLIANS CALDERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.632, Defensor Ad-Litem a la Demanda de autos, ciudadana: ZULMA ELENA ROQUE, y se libra la Boleta de Notificación respectiva, a los fines de dar continuación al proceso.
En fecha 13 de enero de 2009, el ciudadano DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WILLIAMS CALDERA, en su condición de Defensor Ad- Litem de la Parte Demandada.
En fecha 15 de enero de 2009, comparece el ABG. WILLIAN CALDERA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.632, y acepta formalmente, el cargo de Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada.
En fecha 03 de febrero de 2009, comparece la ABG. MARIA ELENA SILVA CONDE, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante y solicita el emplazamiento del Defensor Ad-litem designado en la presente causa, vista su aceptación del cargo.
En fecha 04 de febrero de 2009, el Tribunal, mediante auto, acuerda el emplazamiento del profesional del Derecho: WILLIANS CALDERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.632, Defensor Ad-Litem de la Demanda de autos, ciudadana: ZULMA ELENA ROQUE, se libra la respectiva Boleta de Citación, a los fines de dar continuación al proceso.
En fecha 18 de febrero de 2009, el ciudadano DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABG. WILLIAMS CALDERA, en su condición de Defensor Ad- Litem de la Parte Demandada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de febrero de 2009, día fijado para que la Parte demandada, representada en por su Defensor Ad-Litem, diera Contestación a la Demanda, se deja constancia que no se consignó escrito de la misma, por ante la U.R.D.D.
DE LA CONTESTACION
En fecha 26 de febrero de 2009, día y hora fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, se deja constancia que la Parte Demandada no consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito contentivo de Contestación a la solicitud.
Posteriormente en fecha 02 de marzo de 2009, es consignado por el ABG. WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem, de la ciudadana: ZULMA ELENA ROQUE, Parte Demandada, Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos, que se desprenden a favor de su representada y muy especialmente, las Actas de Nacimiento que consta en autos, así como las Pruebas aportadas por el accionante que forma parte de la comunidad de la Pruebas. Da por reproducido en todas y cada una de sus partes, el Acta de Nacimiento de la hija de su representada ZULISMAR YAMILETZI NIÑO ROQUE, y afirma que a tenor de dicho documento, la misma es menor de edad.
En fecha 06 de marzo de 2009, es consignado por la ABG. MARIA ELENA SILVA CONDE, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL NIÑO RONDON, Parte Demandante, Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, invoca el mérito favorable de los autos. Invoca el mérito favorable en cuanto a la Partida de Nacimiento de uno de los beneficiarios en esta causa, como lo es la adolescente YOSELYS MARIA NIÑO, que cursa al expediente y de donde se evidencia que nació el 12 de mayo de 1991, por lo cual cuenta con la edad de 17 años, y expresó que cumple 18 años de edad en mayo de este año, y la misma no está estudiando y es madre de dos niños pequeños y vive con su concubino. Invoca el mérito favorable de autos en cuanto a la Partida de Nacimiento de uno de los beneficiarios en esta causa ZULISMAR YAMILETZY NIÑO, que cursa al folio (7) del expediente y la cual cuenta con la edad de 20 años y no está estudiando y ya tiene un hijo. Promueve y consigna en este acto Contrato de Arrendamiento, que evidencia que su representado vive alquilado y gracias al embargo que tiene, ni siquiera una casa ha podido comprar. Promueve y consigna Carta de Concubinato con su nueva pareja con quien vive desde hace muchos años. Solicita que el presente escrito se admita y se declare con lugar, con todos los procedimientos de ley.
Con fecha 06 de marzo de 2009, es admitido el escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por la ABG. MARIA ELENA SILVA CONDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, el Tribunal, ordena agregarlo a los autos, como folios útiles y se reserva su apreciación en la definitiva.
Con fecha 27 de marzo de 2009, es consignado por la ciudadana: YENNIFER RODRIGUEZ, Listín de Pago del Sueldo que percibe el ciudadano: JOSE RAFAEL NIÑO RONDON, en la Gobernación del Estado Bolívar.
Con fecha 02 de junio de 2009, comparece la ABG. MARIA ELENA SILVA CONDE y consigna Constancia de Sueldo del ciudadano: JOSE RAFAEL NIÑO RONDON, expedida por el Comandante de la Policía del Estado Bolívar, informando que el funcionario devenga un Sueldo Mensual de: MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.306,95).
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, prevista en el artículo 523 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara
Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, está previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consagra:
ARTÍCULO 523: Revisión de la Decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla nuestra).
De la norma antes citada, se evidencian los requisitos que deben darse para que proceda la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención):
A) Que exista una decisión (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva) que haya decidido el juicio de Obligación Alimentaria, cuya revisión se solicita.
B) Que esa decisión (sentencia definitiva) haya quedado definitivamente firme. Es decir, que contra esa decisión haya precluido el lapso de apelación, previsto en el artículo 522 ejudem, bien sea porque no se ejerció dicho recurso en el lapso legal o habiéndose ejercido, dicha decisión fue confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. Esta circunstancia, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que la revisión de sentencia en esta materia sólo procede cuando la misma ha quedado definitivamente firme, debido a que todo juicio debe concluir mediante una sentencia y sus efectos definitivos van a ser aplicados cuando la misma quede definitivamente firme (cosa juzgada relativa). Razón por la cual, se puede afirmar que únicamente es procedente iniciar un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, cuando el procedimiento anterior que dictó esa decisión haya concluido y no quede recurso alguno contra ella, caso contrario, se estaría permitiendo el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido sujeto a modificaciones, lo cual resulta violatorio al debido proceso y al Derecho a la defensa.
C) Que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el Juzgador, considera que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), pérdida del empleo, formación de una nueva familia, aumento de salario por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), etc.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también puede modificarse la capacidad del obligado por motivos justificados, debidamente comprobados.
D) Que la solicitud se intente a instancia de parte (demandante o demandado).
E) Que dicha solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, por los trámites del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguiente de la citada ley.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Con relación a la Partida de Nacimiento de las ciudadanas: ZULISMAR YAMILETZY y YOSELYS MARIA (adolescente), (Folios 07 y 09), respectivamente, el Tribunal, le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos que no fueron desvirtuados en su debida oportunidad por la demandada, y en consecuencia las referidas actas de nacimiento prueban fehacientemente el vinculo filial existente entre el demandante, ciudadano JOSE RAFAEL NIÑO RONDÓN y sus hijas ZULISMAR YAMILETSY y YOSELYS MARIA. Y así se decide.
Con relación a la copia certificada de la Sentencia emanada por el extinto Juzgado Primero de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con el Expediente Nº 4807, acompañada a la solicitud de Revisión de Sentencia, (folios del 11 al 16), de fecha 20 de septiembre de 1999, este Tribunal le da el valor probatorio a los efectos de verificar que efectivamente el monto que por concepto de obligación alimentaria (hoy día obligación de manutención) fue acordado en su debida oportunidad fue de veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el obligado en la comandancia General de Policía del estado Bolívar así como de los descuentos realizados como embargos en tal proporción sobre el bono vacacional, aguinaldos y sobre veinticuatro (24) pensiones de alimentos de sus prestaciones sociales en la ocasión del retiro. Y así se establece.
Con relación a la copia simple del Oficio consignado anexo en el Libelo de la Demanda, inserto al folio diecisiete (17), librado a la Gobernación del Estado Bolívar, este Tribunal, no le da valor probatorio, por cuanto se trata de documento emanado por el extinto Juzgado de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual no consignado en original, y que no fue ratificado en su debida oportunidad, ni fue llevado al proceso a través del medio idóneo competente.
Con relación a la copia simple del Oficio consignado anexo en el Libelo de la Demanda, inserto al folio dieciocho (18), librado a la empresa Siderúrgica del Orinoco, el Tribunal, no le da valor probatorio, por cuanto la misma se encuentra ilegible y enmendada, y no fue ratificada en su debida oportunidad.
Con relación a las copias simples de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: ZULISMAR YAMILETZY, insertas a los folios diecinueve (219) y veinte (20), el Tribunal, le da valor probatorio, por cuanto demuestra la filiación existente entre la ciudadana antes identificada y el ciudadano: JOSE RAFAEL NIÑO RONDON y dicha Acta no fue desvirtuada por las partes involucradas en la secuela del proceso. Y así se establece.
Con relación a los Oficios consignados en original anexos al Libelo de la Demanda, insertos a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), por tratarse de documentos públicos administrativos (a tenor de criterio desarrollado por la Sala Político Administrativa de fecha 28 de mayo del año 1998, Exp. 12.818) el Tribunal, les da presunción de veracidad por cuanto no fueron desconocidos por la demandada; sin embargo, nada demuestra dichos documentos con el thema decidendum de la revisión de la sentencia, por cuanto la filiación ya fue establecida y suficientemente probada con las actas de nacimiento anexas; y así se establece.
Con relación a la copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente: JHONNY JOSE, quien actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, inserta al folio veintitrés (23), el Tribunal, le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público emitido por autoridad con capacidad de otorgar fe pública al mismo, y en consecuencia demuestra la filiación del adolescente antes identificado y su padre, el ciudadano: JOSE RAFAEL NIÑO RONDON, la cual no fue desvirtuada en su debida oportunidad por la parte Demandada, siendo en este caso comprobable la existencia de otra carga familiar del demandante de autos. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación a la Partida de Nacimiento de la ciudadana: ZULISMAR YAMILETZY, (Folios 07), el Tribunal, le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público que no fue desvirtuado en su debida oportunidad y en consecuencia este Tribunal deja expresa constancia que la ciudadana ZULISMAR YAMILETSY nació en fecha 14 de octubre del año 1988, y a la fecha de la interposición de la demanda contaba con 19 años de edad. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas todas las actas procesales que conforman la presente demanda de revisión de sentencia, con la base cierta de los elementos alegados el presente expediente, observa el Tribunal que durante el lapso probatorio el ciudadano JOSE RAFAEL NIÑO RONDÓN logró probar que en la actualidad cuenta con tres hijos, de nombres ZULISMAR YAMILETSY, YOSELIS MARIA y (IDENTIODAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con edades de 20, 18 y 17 años de edad, respectivamente, para la fecha de admisión de la demanda, la cual de conformidad con los autos corresponde al 4 de agosto del año 2008, siendo un hecho manifiestamente irreversible, que a la actualidad las edades de los referidos ciudadanos es de: 20, 18 y 17. Manifestó, de igual forma, que la ciudadana ZULISMAR YAMILETSY es ya mayor de edad y la ciudadana YOSELIS MARIA, se encuentra embarazada y vive en relación concubinaria, sin embargo, el hecho explanado por el demandante respecto al embarazo y relación de su hija como cambio de supuesto para la revisión que solicita, puede ser tomado en consideración, a los fines del presente procedimiento, por cuanto el demandado no trajo a los autos elementos de convicción procesal capaz de llevar al convencimiento a esta Juzgadora, que en efecto la Adolescente YOSELVIS NIÑO ROQUE, se encuentra emancipada bien de hecho o de derecho o qué la misma, se ha desprendido de la tutela de los Padres, por encontrarse viviendo en concubinato con un determinado ciudadano; incluso, ni siquiera llegó a demostrarse en autos el estado de gravidez de la mencionada Adolescente, para crear al menos, una presunción de veracidad de los hechos invocados por el Obligado; siendo imperante para esta juzgadora no considerar el referido elemento como una variación de las condiciones existentes por cuanto las mismas no fueron debidamente probadas por el demandante. Y así se decide.
Sin embargo, sí logró probar con relación al segundo supuesto que cambió para solicitar la revisión, que una de sus hijas, ciudadana ZULISMAR YAMILETSY ROQUE alcanzó la mayoría de edad, sin que demostrara a tal efecto la parte demandada que la misma actualmente se encontraba cursando estudios que ameritaran la continuidad de la obligación de manutención por parte del demandado de autos ciudadano JOSE RAFAEL NIÑO RONDÓN.
De igual forma y como tercer elemento fundamental, logró probar la existencia de una carga familiar adicional, como lo es la comprobación del vínculo filial existente entre su persona y el adolescente JHONNY JOSÉ, actualmente de diecisiete años de edad.
Por otro lado, observa esta juzgadora, que el obligado ciudadano JOSE RAFAEL NIÑO RONDÓN, con motivo de la retención ordenada sobre el salario devengado, para el cumplimiento mensual de la obligación de manutención acordada en la sentencia revisada, el mismo se encuentra al día y solvente en atención a que los descuentos son realizados directamente por el ente empleador, sin que a la fecha pueda imputársele atraso, retardo o incumplimiento alguno en el pago oportuno, periódico y debido de tal obligación, razón por la cual estima esta Juzgadora, absolutamente innecesario que se mantenga la medida de embargo decretada sobre el veinte por ciento (20%) del bono vacacional y bono navideño o utilidades al demandado de autos, resultando pertinente a tenor de quien suscribe suspender las medidas relacionadas con el embargo preventivo de los ítems anteriormente nombrados.
Con relación a la medida preventiva sobre veinticuatro (24) mensualidades a razón del veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, decretadas por el Juzgado Primero de Menores del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de septiembre de 1999, acuerda reducir las mismas de veinticuatro (24) a doce (12) mensualidades, por cuanto el demandado de autos demostró la existencia de otra carga familiar que actualmente cuenta con 17 años y merece en igualdad de condiciones le sea garantizado su derecho a un nivel de vida adecuado y equilibrado con el resto de sus hermanos, en igual proporción y medida que aquellos. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los supuestos conforme a los cuales el extinto Juzgado Primero de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó su decisión (sentencia) han quedado modificados, al quedar demostrado en autos que el ciudadano JOSE RAFAEL NIÑO ROQUE, es el padre de la ciudadana ZULISMAR YAMILETZY, quien cuenta actualmente con veinte (20) años, evidenciándose que es mayor de edad y durante la secuela del proceso, no se comprobó que estuviera estudiando, o que tuviera algún impedimento que la incapaciten para proveer su propio sustento. Asimismo, el Demandante de autos, demostró que tiene otra Carga Familiar, compuesta por un adolescente, de nombre: JHONNY JOSE, quien actualmente, cuenta con diecisiete (17) años de edad, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, los hechos alegados en la solicitud por el ciudadano: JOSE RAFAEL NIÑO ROQUE, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la Revisión de Sentencia de Alimentos o Guarda. En consecuencia, dicha revisión resulta procedente en forma parcial. Por lo cual, la Obligación Alimentaria a favor de las hijas y descontadas al padre, deben ser modificadas por tales hechos. Y así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano: JOSE RAFAEL NIÑO RONDON, en contra de la ciudadana: ZULMA ELENA ROQUE. En atención a todos los alegatos expuestos en la motiva de la presente decisión, este tribunal evidencia que en la Sentencia que motiva la presente Revisión, se fijó en salarios mínimos el monto establecido por concepto de Obligación Alimentaria, y como consecuencia, se mantiene tal exigencia de nuestra Ley Especial, en el sentido de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, además de adecuarla a las necesidades de las hermanas involucradas y el deber que tiene el Sentenciador de tomar en consideración a las hermanas: ZULISMAR YAMILETZY y, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el cual ratifica, el monto que había sido fijado el extinto Juzgado Primero de Menores del Primer Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1999, este Tribunal, ratifica la misma y fija como Obligación Alimentaria el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo que devenga el Obligado en la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, el mismo porcentaje como Bono Vacacional y Aguinaldo. Se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DOCE (12) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, y por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar a la cual se tiene que tomar en consideración. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Treinta y Cinco de Tarde (10:35 PM.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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