ASUNTO: FP02-V-2009-000425
RESOLUCION Nº PJO232009000486
“VISTOS”
En fecha 18 de Marzo de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: JOSE JOVANNI VEGA MARTINEZ y YAMILET COROMOTO BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.726.236 y V-13.257.984, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: DAYSI MARTINEZ GIL, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.541, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Isidro, del Municipio Autónomo Sifontes, del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22, de fecha 23 de Junio del año 2000, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 2000, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “03”.
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de Diez (10) años de edad, cada una, conforme consta en copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “04 y 05”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
Con fecha 24 de marzo de 2009, comparece el DR. FRANKLIN JESUS GRANADILLO PAZ, en su carácter de Juez Unipersonal (02), donde se inhibe de la presente causa, en virtud de la enemistad con la abogada asistente de los solicitantes, Dra. Daysi Martínez Gil, IPSA Nro. 29.541. Con fecha 01 de abril de 2009, el Juez de Protección Nro.l 2, Dr. Franklin Granadillo Paz, ordena remitir a la URDD, el presente expediente para su distribución con Oficio signado bajo el Nro. 769-2.

SEGUNDO
Con fecha 16 de abril de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-000425, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos:JOSE JOVANNI VEGA MARTINEZ y YAMILET COROMOTO BENAVIDES , ya identificados. Se ordeno la comparecencia de los adolescentes involucrados en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente auto, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 22 de Abril de 2009, siendo la oportunidad para la comparecencia de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se deja expresa constancia que las mismas no fueron presentadas por ante este Despacho con la finalidad de emitir opinión con relación a la solicitud presentada por ante este Tribunal por sus padres, garantizándosele de esta forma su derecho a opinar y a ser oídas de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 28 de Abril de 2009, se recibe del Juzgado Superior, la Inhibición propuesta por el Dr. Franklin Granadillo Paz, la cual fue declarada CON LUGAR.
Con fecha 18 de Mayo de 2009, es consignada por la Alguacil de este Tribunal, ciudadana: GLORIA MENDOZA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 02 de Junio de 2009, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, y que emite opinión favorable a la misma.

TERCERO
Habiendo pues, procreado Dos (02) hijas, que actualmente, son unas niñas de Diez (10) años de edad, cada una, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la guarda en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza de las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Madre.
La Patria Potestad de las referidas hijas procreadas durante el matrimonio, y que actualmente son unas niñas, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a sus hijas, cuando así lo desee, para que los padres puedan compartir con las mismas, vacaciones y días festivos de las hijas, siempre y cuando las mismas estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que los niños: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Diez (10) años de edad, cada una, tienen edad para decidir si quieren ir o no con su padre, por lo que las visitas les permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijas, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quien debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijas. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijas: 1) La suma equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,oo) por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). 2) La suma equivalente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), por concepto de Gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de Diciembre, adicional a la Pensión de Alimentos. 3) Se compromete a sufragar en un Cien por Ciento (100%), los gastos para la compra de útiles escolares, ropa escolar, zapatos, etc. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Isidro, del Municipio Autónomo Sifontes, del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22, de fecha 23 de Junio del año 2000, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 2000.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Diez de la Mañana (10:15 AM.).
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA