ASUNTO: FP02-S-2009-002570
RESOLUCION Nº PJO232009002570

En libelo de fecha 27 de Mayo de 2009, la ciudadana: DESYRHE JOSEFINA MUÑOZ SOLIS, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.499.940, debidamente asistida por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Cuatro (04) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada niña, de fecha 21 de septiembre del año 2006, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 3444, Libro 9, Tomo 1, Folio 330, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2006, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres, del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene corregir el Género de la niña, en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos. Siendo que actualmente, aparece asentado como: 1)“…me ha sido presentado ante este despacho un niño por la…” 2) “…quien manifestó que el niño que presenta…”, y 3) “…que es su hijo…”, y se coloque el verdadero género de la niña: 1)“…me ha sido presentado ante este despacho una niña por la…” 2) “…quien manifestó que la niña que presenta…”, y 3) “…que es su hija…”, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código Civil.
En fecha 01 de Junio de 2009, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se obvia Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, por cuanto la misma, interpuso la correspondiente acción y se ordenando Sentenciar la causa como asunto de mero derecho.
El Tribunal para decidir previamente considera:

UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: DESYRHE JOSEFINA MUÑOZ SOLIS, en su condición de Madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Cuatro (04) años de edad, el género de la niña, siendo que aparece asentado como: 1)“…me ha sido presentado ante este despacho un niño por la…” 2) “…quien manifestó que el niño que presenta…”, y 3) “…que es su hijo…”, y se coloque el verdadero género de la niña: 1)“…me ha sido presentado ante este despacho una niña por la…” 2) “…quien manifestó que la niña que presenta…”, y 3) “…que es su hija…”, el Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: DESYRHE JOSEFINA MUÑOZ SOLIS, actuando en nombre y representación de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Cuatro (04) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada niña, de fecha 21 de Septiembre del año 2006, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 3444, Libro 9, Tomo 1, Folio 330, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2006, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres, del Estado Bolívar, y téngase como el verdadero género de la niña, como: 1)“…me ha sido presentado ante este despacho una niña por la…” 2) “…quien manifestó que la niña que presenta…”, y 3) “…que es su hija…”, y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “06”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho días del mes de Junio del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO



LA SECRETARIA DE SALA


Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA




Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.



LA SECRETARIA DE SALA


Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA