ASUNTO: FP02-V-2008-001009
RESOLUCION Nº PJO232009000449

“VISTOS”
En fecha 16 de junio de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: RODOLFO RAFAEL MORA VALDEZ y CARMEN ELENA ARIAS BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.876.845 y V-10.573.643, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: EDDI GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.759, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 49, Libro Primero, Tomo Primero, Página 198, de fecha 26 de Diciembre del año 1984, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1984, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “09”.
Que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de diecisiete (17), veintidós (22) y veinte (20) años de edad, respectivamente, conforme consta en copia certificada de la Acta de Nacimiento de la primera de las nombradas, y copias simples de las cédulas de identidad, de las dos últimas de las nombradas, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “05 ,06 y 09”, respectivamente.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir, los cuales deberá gestionar por el Tribunal competente para ello, una vez disuelto el vínculo conyugal.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 18 de junio de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-001009, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: RODOLFO RAFAEL MORA VALDEZ y CARMEN ELENA ARIAS BASTARDO, ya identificados. Se ordenó la comparecencia de la adolescente involucrada en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 25 de junio de 2008, se deja constancia que siendo la oportunidad para que compareciera de la adolescente: ESTHER ELENA, actualmente de diecisiete (17) años de edad, la misma no compareció, por lo cual, el referido acto es declaro desierto. Garantizándosele de esta forma el derecho a opinar y a ser oída en la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 07 de mayo de 2009, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
Con fecha 21 de mayo de 2009, es consignada por la ABOG. ANARGENIS CAMPOS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, donde indica que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

TERCERO
Habiendo pues, procreado tres (03) hijas, que actualmente, la primera, es menor de edad y las dos últimas mayores de edad, una adolescente de diecisiete (17) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza de la adolescente: ESTHER ELENA, a la Madre.
La Patria Potestad de la referida hija, procreada durante el matrimonio, y que actualmente es una adolescente, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a su hija, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con la misma, vacaciones y días festivos de la hija, siempre y cuando los mismos estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Convivencia Familiar se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Convivencia Familiar Abierto, tomando en consideración que la adolescente: ESTHER ELENA, actualmente de diecisiete (17) años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas les permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hija: 1) La suma equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 200,oo) por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente se compromete a cancelar el Veinte por ciento (20%) de sus Utilidades, y sobre cualquier otro beneficio que le pueda corresponder en su trabajo. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento, si hubiere cualquier incumplimiento relativo al mismo.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: RODOLFO RAFAEL MORA VALDEZ y CARMEN ELENA ARIAS BASTARDO, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 49, Libro Primero, Tomo Primero, Página 198, de fecha 26 de Diciembre del año 1984, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1984.
La ciudadana CARMEN ELENA ARIAS BASTARDO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano RODOLFO RAFAEL MORA VALDEZ, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) día del mes de junio del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Treinta de la mañana (01:30 P. M.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA