REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 10 de junio de 2009.-
199º y 150º

ASUNTO: FP02-M-2008-000127


Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por el abogado HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, procediendo en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano OSCAR RAFAEL FILGUEIRA JULIEN, mediante la cual expone: “(…)Por cuanto la parte demandada ciudadano JAVIER ALEJANDRO CASTRO SOTO, no compareció a formular oposición dentro del plazo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ha transcurrido el lapso de promoción de pruebas sin que promoviera ninguna, solicita que una vez efectuado el computo de los días transcurridos desde el último día del lapso de emplazamiento exclusive, hasta el día de hoy inclusive, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se proceda a sentencia la causa (…)”, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado lo hace de la siguiente forma:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesto por el ciudadano OSCAR RAFAEL FILGUEIRA JULIEN en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO CASTRO SOTO, plenamente identificados en autos, este tribunal después de examinar exhaustivamente las mismas, observa: Que desde el 17 de diciembre de 2008, (fecha en que se admitió la demanda), hasta el 03 de marzo de 2009 (fecha esta en que el alguacil dejó constancia de la intimación del demandado de autos), transcurrió dos (02) meses y catorce (14) días, evidenciándose que han pasado mas de treinta (30) días entre la fecha de admisión y la fecha de la consignación del alguacil para que este gestionara la intimación del demandado, ocasionando esto la PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:

PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-

SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, tres (3) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. c.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor debió haber cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la intimación de la parte demandada.-

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

CUARTO: En consecuencia considera esta juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que la demanda fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2008, y que desde ese día hasta el 03 de marzo de 2009 (fecha esta en que el alguacil dejó constancia de la intimación del demandado de autos), transcurrieron dos (02) meses y catorce (14) días, evidenciándose que han pasado mas de treinta (30) días entre la fecha de admisión y la fecha de la consignación del alguacil; en consecuencia han transcurrido más de treinta días para lograr la intimación del mismo, por otra parte establece la norma en forma imperativa que el demandante debe intimar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocado por esta Juzgadora, y dado la naturaleza del mismo, se considera procedente LA PERENCION DE LA INSTANCIA.-

SEXTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-

HFG/Eddy.-