REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 15 de junio de 2009
199° 150°

ASUNTO N° FP02-V-2009-000143
RESOLUCIÓN PJ0182009000410


Vistas las diligencias presentadas, por el abogado CLAUDIO ZAMORA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita, primero: “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se sirva fijar el monto de la caución suficiente a los fines del Decreto de la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del Demandado (…) y segundo: “(…) solicito se libre nueva boleta a los fines de agotar las diligencias para la citación personal del demandado en aras de la celeridad procesal (…)”, el tribunal, a fin de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer pedimento, tenemos que el artículo 590 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, establece lo siguiente:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle (…)”.

En tal sentido, la doctrina patria, ha sido conteste en sostener que “la naturaleza de la caución o fianza en la medida, es asegurar la eventual indemnización, para mayor seguridad jurídica y económica, y así reducir las exigencias probatorias o extremos del 585 del Código de Procedimiento Civil, pues, va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos en el patrimonio del perjudicado”.
Como se puede apreciar, la ley adjetiva brinda a las partes la oportunidad de solicitar medidas preventivas cuando no se encuentren llenos los extremos de ley, contenidos en el articulo 585 ejusdem, siempre y cuando constituyan caución o fianza suficiente para responder a la parte contra quien va dirigida la misma, ofreciéndole al órgano jurisdiccional -paralelo a dicha potestad de parte- la ley, al indicar en el preámbulo de la norma en comento que, “El Juez o Tribunal puede o podrá”, lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio…, debido que cuando un juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas, innominadas o caucionadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparten, en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición (…)”.

Sumado a ello, tenemos que, el caso de autos, se ha demandado el desalojo, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la parte actora se le fije caución de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto del decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, por lo que es oportuno, traer a colación el criterio jurisprudencial patrio:
“(…) Para ello el tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese Decreto-Ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria.
El silencio que ha guardado el legislador con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene.
Sin embargo, esto no significa que el arrendador esté vedado para desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, entendiéndose pues, que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley.
A tal efecto, dictada la sentencia definitiva que ordene el desalojo del inquilino, el tribunal de la causa, se encuentra facultado para secuestrar el inmueble, si éste incumple la orden judicial. Admitir lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia, y así formalmente se decide.
En consecuencia, es improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva de este juicio, y así finalmente se decide (…)”. (Resaltado del tribunal)

Así las cosas, quien aquí suscribe acogiéndose al criterio anteriormente expuesto, y, considerando que la Ley especial que rige esta materia inquilinaria, esto es, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece en su articulado el decreto de medidas cautelares en el curso de dichos procedimientos judiciales, esta jurisdicente considera forzoso declarar IMPROCEDENTE fijar la caución solicitada -para el decreto de la medida de embargo preventivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil- y por ende NIEGA la medida peticionada. Así plenamente se establece.-

Sobre el segundo pedimento, el tribunal, le indica al diligenciante, que en fecha 17-03-2009, el alguacil adscrito a este despacho, consignó boleta de citación de la parte demandada, tal como consta a los folios 49 al 54 de este expediente, en virtud que no pudo lograr practicar la misma, por lo que, mediante diligencia fechada 13-04-2009, la parte actora solicitó la citación cartelaria, a tenor a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 23-04-2009, no constando en autos, la publicación de dicho cartel, evidenciándose pues, que la citación personal ya fue agotada, encontrándose consecuencialmente la presente en etapa de citación por carteles, en virtud de lo cual, mal puede este órgano jurisdiccional, emitir nueva boleta de citación al accionado de autos, en razón de ello, debe forzosamente quien aquí suscribe negar tal pedimento. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-