REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: FP02-S-2009-001932
RESOLUCION Nº PJ0182009000413

Recibidas como fueron las presentes actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 09-505 de fecha 03 de abril de 2009, por declinatoria de competencia por el territorio, este tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente asunto trata de una solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana GREGORIA ALMINDA CHIRE, dándosele entrada de acuerdo a su distribución, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante resolución de fecha 26 de marzo de 2009, se declaró INCOMPETENTE por la falta de jurisdicción en razón del territorio para conocer y decidir de la presente solicitud, en virtud de que la partida de nacimiento está emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y declinó la competencia para este circuito.

SEGUNDO: Así las cosas tenemos que para el autor patrio Arístides Rengel Romberg la jurisdicción, es “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, pags. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

TERCERO: La competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

CUARTO: Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”

A este respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

QUINTO: El autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.

En materia civil, la competencia es el derecho que el juez o tribunal tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares y cuyo conocimiento ha sido establecido así por la Ley, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual “Guillermo Cabanellas”, es pues la competencia la facultad que tiene el juez de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia especifica por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esta establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. La competencia por el territorio se refiere a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio donde el órgano actúa.

SEPTIMO: Ahora bien, en nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia. Y tal como lo señala la Resolución N° 2009-006, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2009, se modifican a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera: “(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)”.

OCTAVO: Así pues, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y es un atributo de la ley y el momento determinante de esta viene dado por aquel donde se inicia el proceso, o bien al momento en que se decide el mérito de la causa, aunque en el presente caso nos encontramos mediante juicios conocidos como de jurisdicción voluntaria, no contencioso, no hay conflicto de interés, no hay litigio y no hay controversia, sin embargo la leyes que regulan la materia tienen atribuida cual de los órganos del poder judicial debe conocer de estas causas, así lo establecen las normas de los artículos citados 524 del Código Civil, 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y 28 del Código de Procedimiento, es por lo que, quien aquí suscribe, en atención a las normas transcritas le resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

NOVENO: Es por lo que tomando en consideración los motivos de hecho y derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que conozca el procedimiento de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO propuesto por la ciudadana GREGORIA ALMINDA CHIRE Líbrese el correspondiente oficio y remítase el presente expediente. Cúmplase.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.

HFG/belkis