REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2009-000295
SENTENCIA N° PJ0182009000423.


Visto el escrito de fecha 10-06-2009, suscrito por una parte por el ciudadano ADIB JOSE SEGUIAS LEOTAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.946.377, debidamente asistido por la abogada ANDREHINA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.291 y este domicilio, en su carácter de parte demandada en la presente causa, mediante el cual expuso: “ (…) Reconozco ser deudor de MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificado en autos, de la obligación de plazo vencido, liquida y exigible, contenida en crédito automotriz N° 21134003, accionada en el presente Procedimiento de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la cual para la fecha 09-06-2009, asciende a la suma de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 111.432,74) que comprende capital e intereses convencionales y moratorios. En tal razón, me doy formalmente por notificado de la sentencia emitida por este tribunal, en fecha 27-05-2009, que estableció la resolución del citado contrato y con la consiguiente obligación de restituir a MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, el bien mueble (vehículo) de las siguientes características: Marca: NISSAN; Modelo: PATHFINDER LUXURY AUTOMATICA; Año: 2007; Tipo: SPORT WAGON, Color: BLANCO SÓLIDO, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: VQ40336753A Serial de Carrocería: VSKJLWR517A108259, Placas: FBL-86Y, que fue objeto de Medida de Secuestro acordada por este mismo tribunal; en tal sentido y por cuanto deseo conservar la propiedad y posesión del vehículo en referencia y dando cumplimiento a la sentencia, ofrezco a la parte actora esto es, MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, cancelar la totalidad del monto adeudado en este mismo acto, mediante Cheque de Gerencia de Bancaribe, distinguido con el N° 74916089, de fecha 09-06-2009, por la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 111.432,74), que comprende todos los conceptos demandados en el presente procedimiento. De igual manera, propongo en este mismo acto cancelar los Honorarios Profesionales de Abogados al representante de la parte actora. A la vez, solicito que de aceptarse esta proposición se deje sin efecto la Medida de Secuestro que pesa sobre el vehículo arriba descrito y se me haga entrega del mismo (…)” y por la otra parte, el abogado CESAR REYES CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 4.080.227 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.474, en su condición de apoderado actor, quién expuso: “ (…) Vista la proposición de la parte demandada – sentenciada, y siguiendo las precisas instrucciones de mi representado y haciendo uso del derecho de las partes a realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, la acepto en todos sus términos y declaro recibir en este acto para mi representado el Cheque de Gerencia de Bancaribe, distinguido con el N° 74916089, de fecha 09-06-2009, por la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 111.432,74), y de igual forma, recibo el monto por concepto de la cancelación de los costos, costas y Honorarios de Abogados, declarando en su nombre que nada más queda a deberse en relación al presente juicio. (…)”. Ambas partes, solicitan “(…) al tribunal proceda a impartir la homologación de ley a la presente TRANSACCION declarando concluido el presente juicio y se ordene el archivo del expediente, a la vez solicitamos que el tribunal oficie a la depositaría judicial en el sentido de hacer entrega del vehículo en referencia a su propietario ADIB JOSE SEGUIAS LEOTAUD y el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento las Vegas, vía Puente Angostura de esta ciudad (…)”
Ahora bien, el tribunal a fin de proveer sobre el referido escrito hace las siguientes consideraciones:

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar las conductas procesales asumidas por las partes.

Así las cosas tenemos que la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por su parte los artículos 264 y 525 del mencionado Código adjetivo, establecen:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 525: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”. (Subrayado del fallo)

Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”.
(Subrayado nuestro)

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que en la etapa de ejecución de sentencia dos son los acuerdos que pueden celebrar las partes en relación a la ejecución de la sentencia: el primero esta referido a la posibilidad de suspender la ejecución; el segundo está referido a la posibilidad de realizar “autos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”. Con respecto a estos últimos tenemos que los mismos constituyen actos semejantes a los contratos consensuales, en cuanto a que es la voluntad de las partes la determinación de su existencia, más no pueden establecer tal semejanza en cuanto a sus efectos, pues los actos de composición voluntaria se celebran entre las partes para acordar la forma cómo ha de cumplirse la sentencia y su incumplimiento no da lugar a discusión sobre la existencia o eficacia de la sentencia, que ya tiene adquirido el carácter de cosa juzgada, mientras que en los contratos consensuales, su incumplimiento no conlleva el mismo efecto; tal acuerdo no tiene limitación alguna en la disposición que lo consagra y, por esto, las partes son libres de establecer los términos y condiciones que crean convenientes a sus derechos para la ejecución, sin que por ello se altere la validez de la cosa juzgada. Tal situación ocurriría cuando habiéndose condenado al pago de una cantidad liquida de dinero, las partes acuerden que el pago de la misma se verifique en un tiempo determinado o mediante su fraccionamiento.

En el caso que nos ocupa observa esta jurisdicente, que por sentencia definitiva de fecha 27-05-2009, fue declarada con lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fuere propuesta por BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL) en contra del ciudadano ADIB JOSE SEGUIAS LEOTAUD, ordenándose la notificación de las partes por haber salido fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Es por lo que observa, quien suscribe el presente fallo, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por la parte demandada ADIB JOSE SEGUIAS LEOTAUD, asistido por la abogada ANDREHINA DIAZ, y por la representación judicial de la parte actora, ciudadano CESAR REYES CHACIN, vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que los prenombrados ciudadanos: ADIB JOSE SEGUIAS LEOTAUD, asistido por la abogada ANDREHINA DIAZ – parte accionada de autos-, es propiamente la demandada, y CESAR REYES CHACIN –representación judicial de la parte accionante-, actuó con plena facultad para ello, tal como se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 07 y 08 del presente expediente; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la parte demandada, ciudadano ADIB JOSE SEGUIAS LEOTAUD, asistido por la abogada ANDREHINA DIAZ, y por la actora BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL) representada por el abogado CESAR REYES CHACIN, todos supra identificados en autos, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, se tiene como cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial, en la persona de FILIMON MARTINEZ, a los fines de que haga entrega del vehículo en referencia, a su propietario ADIB JOSE SEGUIAS LEOTAUD, y el cual se encuentra depositado en el estacionamiento las Vegas. Así se decide.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-


HFG/lismaly.-