REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 02 de junio de 2009
199° 150°
ASUNTO N° FP02-O-2009-000014
RESOLUCIÓN PJ0182009000381
Visto el escrito presentado en fecha 28-05-2009, por el abogado CLAUDIO ZAMORA, en su carácter de apoderado judicial de la “Asociación Cooperativa Mixta Agropecuaria Zamorana de Cedeño R.L.”, alegando entre otras cosas, “(…) LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA TRAMITAR EL PRESENTE RECURSO (…)”, ya que según su decir, “(…) de manera indebida y en franca violación al procedimiento establecido para el trámite del Recurso de Amparo este Tribunal admitió y se encuentra conociendo un Recurso de Amparo Constitucional para el cual no es competente como fue claramente reconocido por este Tribunal cuando declinó la competencia en el Recurso de apelación en el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en el Segundo Circuito (…)”, sobre tales argumentaciones, quien aquí suscribe hace las siguientes consideraciones:
Primero: Con respecto a la “Falta de competencia de este tribunal, alegada”, tenemos que, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Por su parte en el artículo 9, señala: “(…) Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
Así tenemos, que en armonía con las referidas las normas, se infiere que la regla general en materia de competencia, sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación.
Sin embargo, como toda regla, tiene sus excepciones las mismas se encuentran en la prenombrada Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante “cualquier juez de la localidad” siempre y cuando la lesión denunciada produzca “en un lugar donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia”. Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 ejusdem, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia –la identificación del tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales resulta competente, un tribunal superior, como el es el caso que nos ocupa, debido que, si tomamos en consideración, lo expuesto por el querellante debemos concluir, que la denuncia recae sobre actuaciones administrativas emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que se encuentran sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre este asunto es un Tribunal con competencia en la materia Contencioso Administrativo.
Así las cosas, quien aquí suscribe considera importante señalarle a la parte querellada, que si este despacho en fecha 18-05-2009, declinó la competencia del recurso N° FP02-R-2009-00098, se debió, a que en razón de no funcionar en el Municipio Sucre del estado Bolívar, un Tribunal de Primera Instancia, conoció el amparo en referencia, el juez de la localidad (Juez del Municipio Sucre del estado Bolívar), por lo que, el acto subsiguiente, de conformidad con lo establecido con el artículo 9 antes transcrito, es remitir el expediente en –consulta- al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo sede Puerto Ordaz, estado Bolívar, y no a este Tribunal Primero de Primera Instancia… -el cual presido-.
En este orden de ideas tenemos, que si bien es cierto, que la presente acción de amparo constitucional, le corresponde el conocimiento al referido Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en razón de la materia, no es menos cierto, que debido a la falta de tribunal con esa especialidad en esta Circunscripción Judicial, y a la especialidad que caracteriza esta acción, es competencia de este órgano jurisdiccional, sustanciar y decidir el recurso de amparo en cuestión, siempre en armonía con el procedimiento previsto en el mencionado artículo 9 de la Ley en referencia.-
Corolario a lo anterior, es bueno señalar, que este punto, ha sido resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuanto dictaminó en decisión N° 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, en la que se indicó:
“El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones (…)). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
(…) D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(Destacado nuestro)
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Por todo lo antes expuesto, tal como surge de la lectura de las transcripciones que preceden, este tribunal aplicando el criterio jurisprudencial en comento, de carácter vinculante al asunto bajo estudio, declara IMPROCEDENTE la “falta de competencia de este juzgado para tramitar el presente recurso”, alegada por la parte querellada. Así expresamente se decide.-
En cuanto a la solicitud de acumulación, del asunto que nos ocupa, al recurso –consulta- que se sustancia por ante el juzgado superior primero en lo contencioso administrativo con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, el tribunal le indica, a la representación judicial solicitante que, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece en qué casos no es procedente la acumulación de autos o procesos, uno de los cuales está previsto en el ordinal 3° relativo a “asuntos que tengan procedimientos incompatibles”. Al versar tal pedimento sobre procedimientos distintos e incompatibles como lo son el del recurso de apelación –consulta y la acción de amparo, considera quien aquí suscribe improcedente tal solicitud. Así se establece.-
Segundo: “De la inadmisibilidad del presente recurso”
La misma fue sustentada, en el escrito bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El tribunal, antes de entrar al análisis de la aludida causal de inadmisibilidad, considera prudente, traer a colación el extracto jurisprudencial que hace posible la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional, con posterioridad al auto que la admitió; en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 57, de fecha 26 de enero de 2001, caso Blanca Zambrano Chafardet, en su condición de apoderada judicial de Madison Learning Center C.A Vs. Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, precisó lo siguiente:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin (sic) que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso (…)”. (Negritas nuestras)
Del criterio jurisprudencial, transcrito parcialmente, el cual esta jurisdicente hace suyo, cabe señalar que, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual, al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; vale indicar, en la audiencia constitucional, al analizar el fondo del hecho debatido, siendo ésta una de las particularidades, que caracterizan, el recurso autónomo de amparo constitucional, en razón de ello, se declara igualmente, IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la causa en comento, por no encontrarse este asunto, en la segunda etapa del proceso, mediante la cual, el juez le esta dada la facultad de analizar nuevamente los requisitos de inadmisibilidad, en tal sentido, mal puede este tribunal, suspender las medidas decretadas. Así se resuelve.-
Tercero: En cuanto a la “Falta de cualidad del Ministerio Público para interponer el presente recurso”, el tribunal observa, que tal argumentación es una defensa de fondo, la cual no puede entrar analizar, en esta fase del procedimiento, en virtud de lo cual, se reserva su análisis, en la definitiva. Así se plenamente se decide.-
Cuarto: Por último, vista la solicitud de copias certificadas, de todo el expediente, con inclusión del escrito bajo estudio y del auto que las acuerda el tribunal, provee de conformidad. En consecuencia, ordena expedir por secretaría las copias certificas solicitadas, por la parte querellada, a tenor a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez,
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/BT/maye.-
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