REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de junio de 2009.-
199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2006-000570

Vista la diligencia suscrita por el abogado JUAN FRANCISCO HURTADO, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se ejecute el auto de fecha 08-01-2009, relativo a la fijación del cartel en la sede de la parte demandada, el tribunal a los fines de proveer observa:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 08-01-2009, se ordenó “(…) citar a la parte demandada por medio de carteles y hacer la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en los diarios "ULTIMAS NOTICIAS" y "EL PROGRESO" con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, a fin de que comparezca por ante este tribunal dentro de los quince (15) días calendarios de despacho, después de publicado, consignado y fijado el referido cartel, más siete (7) días que se le concede como término de distancia, a darse por citada en el presente juicio. Dicho lapso comenzará a computarse una vez la secretaria deje constancia de la fijación de dicho cartel (…)”. Dichos carteles, fueron publicados, de la siguiente manera: el primero en un diario de la localidad, en fecha 10-03-2009 y el segundo en un diario a nivel nacional, el día 16-03-2009, observándose, que no se cumplió con lo establecido en la norma, vale decir, el intervalo de tres días entre una y otra publicación.

Es por lo que este tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

Toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.

En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Sentado lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.-

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento. La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; todo quebrantamiento en las formas de notificación entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente notificado en el juicio.

Tomando en consideración los razonamientos antes expuestos, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la misma y de conformidad con lo pautado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, procede a REPONER la presente causa al estado de que la parte actora solicite nuevamente la citación de la parte demandada por medio de carteles, y que los mismos se ordene publicar en dos (02) diarios a nivel nacional, en virtud de que la parte demandada se encuentra residenciada en la ciudad de Caracas. Consecuencialmente se declaran nulas todas las actuaciones que corren insertas desde el folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50), ambos inclusive. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-

HFG/lismaly.