REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-M-2009-000010
Resolución N° PJ0182009000429
Visto el escrito de fecha 11-06-2009, suscrito por el ciudadano HECTOR ANDRES RESTREPO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.272.856, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.648, procediendo en este acto en su propio nombre, quién es la parte actora en la presente causa, y JOSE FELIX PEDRAZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.546.092, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, debidamente representado en este acto por su apoderado judicial OLIVER AGUIRRE ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.124, de este domicilio, mediante la cual suscriben formal transacción, “(…) para dar fin al presente procedimiento hemos convenido de mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil y siguientes, en concordancia con el artículo 256 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en transar la presente causa, de acuerdo a las siguientes previsiones: PRIMERO: El representante de la parte demandada siguiendo instrucciones precisas de su poderdante ciudadano JOSE FELIX PEDRAZ SUBERO, con el objeto de ponerle fin al presente procedimiento ofrece cancelar al actor la suma total de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo), los cuales sean cancelados el día 03 de agosto del año 2009. SEGUNDO: El actor, ciudadano HECTOR ANDRES RESTREPO, acepta el ofrecimiento supra señalado por la parte demandada, y declara que recibirá dicho pago el referido día 03-08-2009, mediante cheque de gerencia. TERCERO: Ambas partes solicitan que el cheque bancario N° 80-2565055, girado contra la cuenta corriente N° 00150092761000293432, por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo), el cual dio origen al presente procedimiento y que se encuentra resguardado en este tribunal, sea entregado al abogado OLIVER AGUIRRE ROJAS, una vez realizado el pago de los VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo) de igual manera solicitan que se mantenga la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal hasta que se realice el mencionado pago. CUARTO: En virtud de la presente transacción ambas partes declaran que nada más quedan a reclamarse, ni exigirse, por ningún conceptúen lo relacionado con la deuda, así como con el presente procedimiento. QUINTO: Ambas partes solicitan al ciudadano juez, proceda a impartirle la respectiva homologación a la presente transacción, teniéndosele con carácter y fuerza de cosa juzgada; todo ello de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1718 del Código Civil vigente (…)”.
Ahora bien, el tribunal a fin de proveer sobre el referido escrito hace las siguientes consideraciones:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente: “(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”.
(Subrayado nuestro)
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por el ciudadano HECTOR ANDRES RESTREPO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.648 y de este domicilio, en su carácter de parte actora y el ciudadano OLIVER AGUIRRE ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.124, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE FELIX PEDRAZ SUBERO, vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que el prenombrado abogado OLIVER AGUIRRE ROJAS, actuó con plena facultad para ello, tal como se desprende del instrumento poder que cursa al folio 16 y su vuelto, del presente expediente y la parte actora actuó en nombre propio; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuada por el demandante ciudadano HECTOR ANDRES RESTREPO, y por el demandando, abogado OLIVER AGUIRRE ROJAS, en su condición de apoderado judicial de JOSE FELIX PEDRAZ SUBERO, ambos supra identificados en autos, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/lismaly.-
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