REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 29 de junio de 2009.-
199° y 150°
ASUNTO: FP02-M-2008-000102
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000436.
Vista la diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por los ciudadanos LEONARDO VENTURA GRANCHELLI y LUZ DEL VALLE REYES DE GRANCHELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.219.765 y 4.601.426 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos del abogado ALCIDES ESTEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.295 y de este domicilio, parte demandada y el ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.191 y domiciliado en Maturín Estado Monagas, aquí de tránsito, en su condición de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual, expusieron: “(…) La parte demandada ciudadanos LEONARDO VENTURA GRANCHELLI y LUZ DEL VALLE REYES DE GRANCHELLI se dan expresamente por citados en su condición de prestatario y fiador respectivamente, reconocen adeudar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 18.057,06) por concepto de capital e intereses calculados hasta el día 11-08-08 contenido en el documento de préstamo N° 552971 de fecha 14-11-2005…”. SEGUNDO: La parte demandada ciudadanos LEONARDO VENTURA GRANCHELLI y LUZ DEL VALLE REYES DE GRANCHELLI en su condición de prestatario y fiador respectivamente, solicitan que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., le exonere de la cantidad adeudada de MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 1.075,71) que comprende intereses convencionales y de mora generados desde el 14-09-07 hasta el 11-08-08, y ofrecen pagar el saldo de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16981,35) mediante el pago de cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.900,00). La primera, que comprende amortización de capital e intereses calculados hasta el 11-08-08, con vencimiento la primera de ellas el día 25 de mayo del 2009 y las otras tres (3) en la misma fecha de los meses subsiguientes, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.870,00) hasta la total y definitiva cancelación del monto ofrecido. Asimismo los ciudadanos LEONARDO VENTURA GRANCHELLI y LUZ DEL VALLE REYES DE GRANCHELLI, solicitan una paralización y por ende exoneración de los intereses que pudieran generarse desde la presente fecha hasta que se produzca el pago de la última cuota de pago aquí ofrecida. TERCERO: El Dr. RAFAEL DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., declara que su representada procede a exonerarles la cantidad solicitada y acepta el ofrecimiento de pago realizado por los ciudadanos LEONARDO VENTURA GRANCHELLI y LUZ DEL VALLE REYES DE GRANCHELLI, de cancelarle a mi representada la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.981,35), mediante el pago de cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.900,00) la primera, que comprende amortización de capital e intereses calculados hasta el 11-08-08, con vencimiento la primera de ellas el día 25 de mayo del 2.009, y las otras tres (3) en la misma fecha de los meses subsiguientes, por la cantidad TRES MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.870,00), hasta la total y definitiva cancelación del monto ofrecido. Asimismo en nombre de mi representada, y vista de la solicitud de los ciudadanos LEONARDO VENTURA GRANCHELLI y LUZ DEL VALLE REYES DE GRANCHELLI de paralizar y exonerar los intereses que se generen desde la presente fecha hasta que se produzca el pago de la última cuota de pago aquí ofrecida, manifiesto en nombre de mi representada que acepto su solicitud de paralizar y exonerar los intereses, siempre y cuando los ciudadanos LEONARDO VENTURA GRANCHELLI y LUZ DEL VALLE REYES DE GRANCHELLI cumplan con el pago ofrecido de las cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas y en las fechas acordadas, porque de lo contrario, mi representada procederá al cobro tanto del capital adeudado como de todos los intereses que se hubieren exonerado y generado por su falta de pago. CUARTO: Los ciudadanos LEONARDO VENTURA GRANCHELLI y LUZ DEL VALLE REYES DE GRANCHELLI, convienen que en caso de incumplimiento en el pago de una cualquiera de las cuotas de pago aquí ofrecidas bien por el monto de las mismas, bien en las fechas acordadas, dará derecho a que la actora proceda al cobro tanto del capital adeudado como de todos los intereses que se hubieren exonerado y generados por su falta de pago. QUINTA: De igual manera las partes convienen que la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las cuotas, dará derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a pedir la ejecución del presente convenimiento, ante este tribunal, en cuyo caso el avaluó de los bienes que se embargaren se efectuará previa publicación de un solo o único cartel de remate y el avaluó se efectuará con un solo o único perito que designará el tribunal. Por último ambas partes pedimos a este tribunal la homologación de esta transacción (…)”.-
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 256 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”. (Subrayado nuestro)
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Es por lo que observa, quien suscribe el presente fallo, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por las partes demandadas ciudadanos LEONARDO VENTURA GRANCHELLI y LUZ DEL VALLE REYES DE GRANCHELLI, actuando en sus propios nombres, asistidos por el abogado ALCIDES ESTEVES, supra identificados en autos, y por la representación judicial de la parte actora, abogado RAFAEL DOMINGUEZ, vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que los prenombrados ciudadanos: LEONARDO VENTURA GRANCHELLI y LUZ DEL VALLE REYES DE GRANCHELLI, asistidos por el abogado ALCIDES ESTEVES, -partes accionadas de autos-, es propiamente los demandados, y RAFAEL DOMINGUEZ -representación judicial de la parte accionante-, actuó con plena facultad para ello, tal como se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 09 al 14 del presente expediente; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
DISPOSITIVO:
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes, ciudadanos LEONARDO VENTURA GRANCHELLI y LUZ DEL VALLE REYES DE GRANCHELLI, asistidos por el abogado ALCIDES ESTEVES, -parte demandada- y el abogado RAFAEL DOMINGUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., -parte actora- en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/Eddy.-
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