REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO N° FP02-O-2009-000019
RESOLUCIÓN PJ0182009000439
En el día de hoy, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), día y hora fijada por el tribunal, se anunció a las puertas del tribunal, a fin de que se lleve a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción de amparo, interpuesta por ante este juzgado por el ciudadano GILBERTO RÚA, titular de la cédula de identidad N° 24.796.710, en contra de la ciudadana , titular de la cédula de BETTY DÍAZ CAMPOS, la cual fue admitida en fecha 03-06-2009. Este tribunal, pasados los 30 minutos de espera, deja constancia, que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, las partes intervinientes –querellante y querellada- ni el tercero adhesivo, ni el Fiscal del Ministerio Público, por lo que de seguida pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se inició la presente acción de amparo constitucional, recibida en fecha 12-05-2009, incoada por el ciudadano GILBERTO RÚA en contra de la ciudadana BETTY DÍAZ CAMPOS, con sus respectivos anexos, por los motivos expresados plenamente en su escrito libelar, la cual se le dio entrada por auto de esa misma fecha.
En fecha 25-05-2009, el tribunal dictó un despacho saneador de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ordenó a la parte querellante, que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, aclare los puntos señalados en el mismo.
Por diligencia consignada por el alguacil adscrito a este despacho en fecha 27-05-2009, se dejó constancia de la práctica de la notificación del accionante.
Seguidamente, el presunto agraviado, por escrito fechado 28-05-2009, procedió a dar cumplimiento con el despacho arriba indicado, por lo que el tribunal, por auto de fecha 03-06-2009, procedió admitir, la acción constitucional de marras, ordenándose la notificación de la presunta agraviada, asi como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Constando en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la presunta agraviante, a los folios 50 al 53 del presente expediente.
En fecha 25-06-2009, el ciudadano TOMÁS CEDEÑO, en su carácter de director general del Comité de Tierra “La Macarena en Positivo”, presentó escrito, solicitando al tribunal, hacer una investigación exhaustiva sobre el asunto concerniente a la ciudadana BETTY DÍAZ CAMPOS, consignando una serie de documentales.
Ahora bien, practicadas como fueron las notificaciones ordenadas y transcurrido como fue el lapso para que se llevara a cabo, la audiencia oral y pública en la presente querella, a saber, el día de hoy 29-06-2009 a la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad ésta a la cual no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte querellante y la querellada, el tercero adhesivo, ni el Fiscal del Ministerio Público, por lo que, vencida la media hora de espera que se le concedió al querellante, vale indicar a la 1:30 p.m. se declaró terminado el presente procedimiento por abandono del trámite.
Al respecto, es oportuno indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia patria, el cual esta jurisdicente hace suyo, en cuanto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, específicamente de la parte querellante, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, dictada por el 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), determinó lo siguiente:
"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”. (Negritas del tribunal).
En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. No obstante la declaratoria del abandono del trámite tiene una excepción y la constituyen los casos de violación al orden público, conforme a la doctrina también establecida en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2001, Nº 1207, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decima, de la manera siguiente:
“(...) la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (...)”.
En el caso de autos el querellante, ciudadano Gilberto Rúa, denunció la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 114 y 115 de nuestra Carta Magna, invocando que se encuentra infringido el derecho a la propiedad, por cuanto la querellada posee una conducta de invasora, lo cual, le restringe la libertad del uso, goce y disfrute del bien inmueble, supra identificado en las actas del presente expediente, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.
De lo indicado anteriormente se desprende que la presunta violación de derechos constitucionales por parte de la presunta agraviante, afecta sólo la esfera jurídica del particular, es decir del querellante, único afectado con la ocupación del bien inmueble en cuestión.
Por último, establecido lo anterior y por cuanto del análisis de las actas procesales se desprende que el querellante no compareció al acto de la audiencia oral; que en el caso de autos no existe violación al orden público, ni a las buenas costumbres, pues la lesión denunciada no afecta a una parte de la colectividad, sino a la esfera del querellante, y que, además, dicha denuncia no es de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, conforme a lo indicado en sentencia de la Sala Constitucional N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera; quien juzga considera que lo procedente es declarar abandono del trámite correspondiente de esta demanda de amparo constitucional, y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se resuelve.
Dada la naturaleza de la presente decisión, quien juzga considera que no es procedente la condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el libro respectivo.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-
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