REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-V-2007-000271
RESOLUCION N° PJ0182009000441
PARTE ACTORA:
Empresa: BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el N° 45, tomo 11-A-Pro., e inscrita el Registro Unico de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00002961-0.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano: CESAR REYES CHACIN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.474 y de este domicilio, representación que se evidencia de copia certificada de poder, que acompañó con la letra marcada “A”.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: ERWIN JOSE AREVALO GIRON, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° 12.360.821 y de este domicilio.-
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
DE LA DEMANDA:
Alega el accionante que consta de documento de fecha 15 de diciembre de 2.000, legalizado en fecha 11 de abril de 2.001, anotado bajo el N° 4088, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, cuyo original acompaño marcado con la letra “B” y que opongo al demandado en su contenido y firma, que la sociedad mercantil FIAUTO ORIENTE, C.A., representada por su gerente general CARLOS DA SILVA dio en venta con reserva de dominio, un vehículo usado MARCA: FIAT; MODELO: UNO S “BASE”; AÑO 2.001; COLOR: NEGRO VOLCANO; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 6076406; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15824014169359; PLACAS S/P. Que el precio de dicha venta se convino en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 6.310.000,00), de los cuales el comprador pago por concepto de cuota inicial, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.524.000,00), quedando un saldo pendiente de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.786.000,00), a tales efectos se acordó financiarle al referido comprador la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.786.000,00), cantidad que el deudor de comprometió a pagar en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, y consecutivas por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 115.410,00), cada una; por lo que adeuda las cuotas correspondientes al periodo comprendido desde el 15-12-2.001 hasta el 15-12-2.004 (37 cuotas) que ascienden a la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.229.635,64), mas la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.911.766,91), por concepto de intereses de mora, obligaciones que sumadas ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.141.402,55), según consta de estado de cuenta marcado con la letra “C” y que en conjunto exceden de la octava parte del precio total de venta, lo que otorga el derecho a mi representado para reclamar la resolución del contrato. Por las razones antes expuestas es por lo que demanda al ciudadano ERWIN JOSE AREVALO GIRON, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 15 de diciembre de 2.000, legalizado en fecha 11 de abril de 2.001 que se acompaña marcado con la letra “B”. SEGUNDO: En reconocer que queda en beneficio de mi representado todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido. TERCERO: En devolver a mi representado el vehículo objeto de la venta, cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora, al momento de la negociación respectiva. CUARTO: En pagar la cantidad que el tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados. Estiman la presente demanda, en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00). Que se decrete medida de secuestro sobre el vehículo objeto del negocio, solicitando se admita la presente demanda, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
En fecha 27 de marzo de 2.007 (folio 25), se le dio entrada a la presente demanda.-
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de mayo de 2.007 (folio 26), se ordenó la citación personal del demandado, librándose al efecto la respectiva boleta de citación, se le entregó al alguacil de este tribunal, a fin de que hiciera efectiva la citación ordenada a fin de dar contestación a la presente demanda y se ordenó la formación del cuaderno separado de medidas a los fines de proveer en lo concerniente a la medida peticionada, decretándose medida de secuestro sobre el vehículo ya citado, comisionándose para ello, de manera suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, despacho éste, que, con sus respectivas resultas aparece cursando a los autos en el cuaderno separado de medidas a los folios (06 al 12), de fecha 24 de octubre del 2.008.-
En fecha 13 de junio de 2.007 (folio 29), el abogado CESAR REYES CHACIN, en su carácter acreditado en autos, solicito se inste al alguacil para que materialice la citación del demandado.- Por auto de fecha 15-06-2007 se proveyó lo conducente.-
En fecha 10 de marzo del 2.008 (folio 33), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de citación no firmada por el demandado ciudadano ERWIN JOSE AREVALO GIRON.-
En fecha 24 de abril de 2.008 (folio 41), el abogado CESAR REYES CHACIN, en su carácter acreditado en autos, solicito la citación por carteles del demandado.- Por auto de fecha 29 de abril de 2.008 (folio 42), se proveyó lo conducente.-
En fecha 09 de junio de 2.008 (folio 45), el abogado CESAR REYES CHACIN, en su carácter acreditado en autos, solicito se libre nuevo cartel de citación al demandado.- Por auto de fecha 11 de junio de 2.008 (folio 46), se proveyó lo conducente.-
En fecha 25 de junio de 2.008 (folio 49), el abogado CESAR REYES CHACIN, en su carácter acreditado en autos, consignó ejemplares de los diarios “EL PROGRESO” y “EL EXPRESO” de fechas 20-06-2008 y 24-06-2008.-
En fecha 21 de julio de 2.008 (folio 54), el abogado CESAR REYES CHACIN, en su carácter acreditado en autos, solicitó se le nombre defensor judicial al demandado en el presente juicio. Por auto de fecha 23 de julio de 2.008, el tribunal negó pronunciarse sobre lo peticionado, por cuanto el cartel no ha sido fijado por la secretaria de este despacho.-
En fecha 08 de agosto de 2.008 (folio 57), el abogado CESAR REYES CHACIN, en su carácter acreditado en autos, solicitó se fije el cartel de citación. Por auto de fecha 13 de agosto de 2.008, se instó a secretaria de este despacho a los fines de fijar el cartel de citación en la morada o domicilio de la parte demandada.-
En fecha 14 de octubre de 2.008 (folio 59), la secretaria temporal de este despacho SOFIA MEDINA, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de enero de 2.009 (folio 61), el abogado CESAR REYES CHACIN, en su carácter acreditado en autos, solicitó se designe defensor judicial al demandado en el presente juicio. Por auto de fecha 02 de marzo de 2.009 se proveyó lo conducente y se designó al abogado FERNANDO JIMENEZ.-
En fecha 11 de marzo de 2.009 (folio 64), el alguacil titular de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial abogado FERNANDO JIMENEZ.-
En fecha 13 de marzo de 2.009 (folio 66), el defensor judicial designado abogado FERNANDO JIMENEZ, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 23 de marzo de 2.009 (folio 68), el abogado CESAR REYES CHACIN, en su carácter acreditado en autos, solicitó se emplace al defensor judicial designado abogado FERNANDO JIMENEZ, a fin de que de contestación a la demanda.- Por auto de fecha 17 de marzo de 2.009 (folio 69) se proveyó lo conducente.-
En fecha 18 de mayo de 2.009, el alguacil titular de este despacho consigno recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial abogado FERNANDO JIMENEZ.-
En fecha 25 de mayo de 2.009, el abogado FERNANDO JIMENEZ, ya identificado, en su expresado carácter de defensor judicial del ciudadano ERWIN JOSE AREVALO GIRON, previamente designado por este tribunal, ante la incomparecencia en forma personal de la parte demandada, y previas las gestiones de los trámites de la citación personal del mismo, como ha quedado explicado con anterioridad, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 28 de mayo de 2.009, en la oportunidad de promover las pruebas el abogado CESAR REYES CHACIN, en su carácter de apoderado judicial del demandante BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), hizo valer el mérito favorable de los autos, los cuales desprenden de propio escrito libelar y demás actas del expediente.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.-
Por auto de fecha 04 de junio de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Revisadas como han sido exhaustiva y minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa esta jurisdiciente que en el presente asunto, no fue posible lograr la citación de la parte demandada, y aun cuando fueron cubiertas las formalidades exigidas por nuestra normativa adjetiva civil a través de la publicación de los carteles correspondientes, no compareció el accionado de autos ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, es por lo que previa solicitud de la parte actora se designa al abogado FERNANDO JIMENEZ, como defensor ad litem del ciudadano ERWIN JOSE AREVALO GIRON, quien en la oportunidad legal correspondiente contesto la demanda más sin embargo en la etapa probatoria no trajo elemento alguno a los autos, a fin de cumplir con la función encomendada por este juzgado.
Con relación a ello quien suscribe el presente fallo observa que el efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente...” Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Ahora bien, los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil consagran la figura del defensor ad litem, el cual es un verdadero representante de la parte demandada que se equipara al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, pero que viene a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general, e igual que éste, no podrá desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, esto es, no podrá celebrar aquellos actos que la ley le tiene reservado en forma expresa a las mismas partes.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
El artículo 15 eiusdem, a su vez estipula: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.
En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a la parte demandada, que a no dudarlo menoscaban de una manera notable su derecho de defensa, puesto que el defensor ad litem debe ejercer todos los medios y recursos que garanticen la mejor defensa de la parte accionada y no como en el caso de marras que solo se limito a dar una contestación generica a la demanda y no traer en el debate probatorio medio de prueba alguno capaz de sostener su defensa.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”. (Subrayado añadido)
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
En virtud de todo lo expresado y por cuanto el defensor ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensa a la parte demandada al no promover ni evacuar pruebas en el presente proceso y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano EDWIN JOSE AREVALO GIRON, SE REPONE LA CAUSA al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, una vez que este acepte el cargo, prestando el respectivo juramento de ley y realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulos todos los actos a partir de 02 de marzo de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en la acción interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), en contra de del ciudadano EDWIN JOSE AREVALO GIRON.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 29 días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/Irassova
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