REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-F-2009-000164
RESOLUCION N° PJ0182009000385
"VISTOS".-
Por solicitud de fecha 03 de junio del 2.009, los ciudadanos JOSE FRANCISCO LEON BRAVO y NICOLASA RAMONA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.905.322 y 5.557.355 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOEL ALMEIDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.092 y de este domicilio, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 25 de febrero del año 1.979, contrajeron matrimonio civil por el consejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Copia Certificada del acta de matrimonio, N° 41 folios 115 al 117 de los libros de registros de matrimonio la cual acompañamos con la letra “A”, que durante dicha unión procrearon cinco (5) hijos los cuales responden a los nombres de LUCELIS DEL VALLE, ELIEZER JOSE, JEAN CARLOS, NEIDY LITZELIS y ROBERT JOSE LEON SANCHEZ, y que dicha solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 30 de marzo del 2.009, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público para que éste expusiera lo que creyere conveniente en relación con dicha solicitud.-
En diligencia de fecha 27 de mayo del 2.009, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal 7º (E) del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud.-
Siendo la oportunidad de decidir el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil establece: “CUANDO LOS CONYUGES HAN PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MAS DE CINCO AÑOS CUALQUIERA DE ELLOS PODRA SOLICITAR EL DIVORCIO ALEGANDO LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN”. -
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este tribunal en fecha 25 de marzo del 2.009, admitió la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO LEON BRAVO y NICOLASA RAMONA SANCHEZ, se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud, por no conocer hechos diferentes a lo expuestos por los solicitantes.-
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, considera procedente el presente procedimiento Y ASÍ SE DECIDE.-
Que en fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO LEON BRAVO y NICOLASA RAMONA SANCHEZ, y así declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de febrero de 1.979, por ante el Consejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal.-
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 am.).-
La Secretaria Temporal.-
Sofía Medina.-
HFG /Maria m.-
|