REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-F-2008-000170
RESOLUCION N° PJ0182009000389
“VISTOS”.-
Por solicitud de fecha 15 de mayo de 2.009 presentada por los ciudadanos: RENE JOSE ABREU LINARES y YULEIDYS JOSEFINA YEPEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.334.198 y 15.543.025 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.437 y de este domicilio, solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS en los términos y condiciones señalados en dicho escrito, y quienes presentes expusieron: “Que en fecha 17 de abril del 2.004, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron al referido escrito; solicitando se decrete la SEPARACION DE CUERPOS en los términos por ellos acordados.-
Por auto de fecha 30 de mayo de 2.008, se admitió la solicitud y se declaró la SEPARACION DE CUERPOS en los términos convenidos entre los cónyuges, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose expedir por secretaría sendas copias certificadas de la respectiva solicitud con inserción de este auto y hacer entrega de ellas a cada una de los cónyuges.-
En fecha 02 de junio del 2.009, los ciudadanos RENE JOSE ABREU LINARES y YULEIDYS JOSEFINA YEPEZ SALAZAR, debidamente asistidos por el abogado LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.842 y de este domicilio, solicitaron al tribunal se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
Por lo que este tribunal, para decidir previamente considera:
PRIMERA:
Que en fecha 02 de junio del 2.009, comparecieron los accionantes y solicitaron al tribunal decretara la SEPARACION DE CUERPOS en los términos y condiciones por éllos convenidos.-
SEGUNDA:
Que habiendo transcurrido más de un (01) año desde que el tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los prenombrados cónyuges, y no existiendo en autos prueba de que se hubieren reconciliado con vista del procedimiento anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, la sentenciadora estima que la CONVERSION EN DIVORCIO aquí planteada es procedente, y tiene que prosperar.- Y así expresamente se declara.-
En fuerza de los razonamientos supra señalados, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CONVERSION en DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos: RENE JOSE ABREU LINARES y YULEIDYS JOSEFINA YEPEZ SALAZAR, plenamente identificados en los autos, y de consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados cónyuges, según acta N° 1.934, de fecha 17 de abril del 2.004.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydée Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria, Temporal.-
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m).- CONSTE.-
La Secretaria, Temporal.-
Sofía Medina.-
HFG/Eddy.-
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