REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, Diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2009-000365
Visto "SIN INFORMES"
Nº de Resolución: _PJ0242009000070
PARTE ACTORA: JOSUE RODRIGUES MOURAO, de nacionalidad Brasilera, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.063.410, comerciante, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANTONIA RODRIGUES BARROS, de nacionalidad Brasilera, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° E-866.835, comerciante y residenciada en Santa Elena Uairen del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: La parte actora se encuentra debidamente representada por los Dres. FREDDYS MENDOZA YANEZ, y MARINEIDE DE MORA, abogados en ejercicio, inscritos el I.P.S.A, bajo los Nos 99.716Y 73813 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR HERNAN LOPEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 10.161.781 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada se encuentra debidamente representada por los Dres. JORGE SAMBRANO MORALES, VANESSA HERRERA TOVAR y EDUARDO DE PACE SILVA, abogados en ejercicio, inscritos el I.P.S.A, bajo los Nos 25.138; 132.384 y 138.552, respectivamente.-
1.- DE LA PRETENSION
La parte actora al folio 2 al 04, alega las siguientes pretensiones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Que la parte actora es propietaria de un inmueble tal como se evidencia de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis que acompaña en copia simple, marcada con la letra “B”.-
Que el inmueble arriba señalado esta ubicado en la intersección de la Av. Maracay y la Av. Cedeño, casa-quinta distinguida con el Nº 46 de esta ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Que entre la parte actora (arrendadora) la parte demandada (arrendataria) celebró contrato verbal de Arrendamiento a partir desde el 14/06/2007 en el cual la arrendataria se ha mantenido ocupándola hasta la fecha actual, y que el canon de arrendamiento inicialmente se convino en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800, oo) mensuales. siendo que en el mes de enero de 2008 se notificó verbalmente al accionado antes identificado que el contrato de arrendamiento suscrito no se prorrogaría debido a que su mandante necesitaba el inmueble para ser ocupado por ella y su grupo familiar.
Que es el caso que han sido muchas las diligencias tendentes a que el arrendatario ciudadano EDGAR HERNAN LOPEZ JAIMES, parte demandada, de manera amistosa le haga entrega del tantas veces referido inmueble sin que hasta la presente fecha haya recibido ninguna respuesta satisfactoria .
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por las razones antes expuesta, es por lo que ocurre ante esta autoridad y de conformidad con los siguientes:
Artículo 34 ordinal “b” de la ley de arrendamiento Inmobiliarios
CAPITULO III
EL PETITUM
Por todo lo antes expuesto y concatenado los hechos con el derecho se evidencia que la arrendadora tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, incurriendo el demandado en la causal de desalojo contemplada en el artículo 34 ordinal “b”,In cometo, y como quiera que el legislador especial en esta materia le otorgó al propietario arrendador el derecho de solicitar el desalojo del inmueble arrendado con fundamento a la necesidad de ocupación, tanto de manera directa como también por la necesidad de algún pariente consanguíneo, es por lo que, a los fines de poner término a la relación contractual ocurre a demandar como en efecto formalmente demanda en ACCION DESALOJO al ciudadano EDGAR HERNAN LOPEZ JAIMES, para que sea desalojado del inmueble y en consecuencia ENTREGUE EL MISMO, en el buen estado en que lo recibió, asimismo entregar las respectivas solvencias de los servicios públicos y las costas y costos procesales que se originen con ocasión del presente juicio.
Solicitó se cite al ciudadano EDGAR HERNAN LOPEZ JAIMES, en la dirección señalada en el libelo de la demanda.-
2.- DE LA ADMISION:
En fecha 13-03-2009. se admite de conformidad al artículo 34, ordinal “b” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se ordenó anotarla en el Registro de Causas respectivo y también se ordenó la citación de la parte demandada EDGAR HERNAN LOPEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 10.161.781 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., de conformidad con los Artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la demanda, que por ACCION DESALOJO, sobre un Inmueble constituido por una Casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, distinguida con el Nº 46, ubicada en la intersección de la Avenida Maracay y la Avenida Cedeño, de esta ciudad Capital; que le fue incoado por el ciudadano JOSUE RODRIGUES MOURAO, de nacionalidad Brasilera, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.063.410, comerciante, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANTONIA RODRIGUES BARROS, de nacionalidad Brasilera, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° E-866.835, comerciante y residenciada en Santa Elena del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar.
3.- DE CITACION:
En fecha 20/03/2009, el ciudadano MIGUEL CHACÓN, Alguacil Accidental del Juzgado Primero del Municipio Heres, deja constancia que consigno en este acto Boleta de Citación sin haber logrado la firma del ciudadano EDGAR HERNAN LOPEZ JAIMES, habiéndose trasladado en fechas 16; 18 y 20 de marzo del corriente año a su lugar de residencia Inmueble constituido por una Casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, distinguida con el Nº 46, ubicada en la intersección de la Avenida Maracay y la Avenida Cedeño, de esta ciudad Capital.-
En fecha 23/03/2009, comparece por ante la sede de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, quien solicita al Tribunal sea Librado Cartel de Citación.- Y el Tribunal acuerda en fecha 24/03/2009, librar el respectivo Cartel de Citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30/03/2009, el apoderado judicial de la parte ,actora en el presente juicio acude a este juzgado con la finalidad de consignar constante de dos (2) folios útiles los carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Luchador y El Progreso, siendo agregado a los autos por este Juzgado en esa misma fecha.
Al folio 49 cursa diligencia de la suscrita LOYSI MERIDA AMATO, secretaria del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en donde hace constar que fue cumplida la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20/04/2009 comparece por ante la sede de este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora en el Presente juicio y solicita del tribunal se sirva nombrar Defensor Judicial al demandado en la presente causa.
En fecha 23/04/2009 este Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada en el presente asunto al ciudadano HUGO MARQUEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.634.
Al folio 54 el ciudadano MIGUEL CHACON, en su condición de alguacil de este Juzgado en fecha 05/05/2009, deja constancia de haber citado al Defensor Judicial de la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 15/05/2009 el demandado debidamente asistido de abogado, consigna poder apud-acta a los abogados Jorge Sambrano Morales, Vanesa Herrera Tovar y Eduardo De Pace Silva.
4.- DE LA CONTESTACION:
Al folio 60 del presente asunto estando en su lapso legal la parte demandada procede a contestar la demanda a través de su apoderado judicial JORGE SAMBRANO MORALES abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nº 25.138 lo hace en los siguientes términos:
Antes de proceder a contestación a la presente acción de Desalojo señala al Tribunal algunas consideraciones pertinentes y derivadas en las siguientes:
De las Cuestiones Previas
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Con
Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 346.5º del Código de Procedimiento Civil propone la cuestión previa referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, ya que ciertamente el artículo 36 del Código Civil, le impone la obligación al demandante no domiciliado en el país la obligación de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en la cantidad suficiente.
Es de hacer notar que dicha demanda fue intentada por el ciudadano JOSUE RODRIGUEZ MOURAO, quien dice actuar en nombre y representación de la ciudadana ANTONIA RODRIGUEZ BARROS, ambos brasileros y como quiera que la actora y su mandatario no cumplieron con la carga que le impone el legislador de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, es que solicita a este Juzgado declare procedente la cuestión previa alegada.-
DE LA CONTESTACION ALFONDO DE LA DEMANDA
Antes de dar contestación a la demanda su representado manifestó en este acto que en virtud de la presentación de esta demanda es que tiene conocimiento que su arrendadora es la ciudadana ANTONIA RODRIGUEZ BARRO, anteriormente identificada, toda vez que el ciudadano JOSUE RODRIGUES MOURAO, fue quien celebró el contrato de arrendamiento, manifestando el mismo que el inmueble era de su propiedad, motivo por el cual se le entregó el depósito de garantía y se le viene cancelando los cánones de arrendamiento.
1. DE LOS HECHOS CIERTOS
Es cierto que desde el día 11/05/2007, celebró de forma verbal contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en autos, con el ciudadano JOSUE RODRIGUES MOURAO, anteriormente identificado, fijándose como pensión de arrendamiento la suma de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,oo).
También es cierto que en fecha 15/11/2007, el arrendador antes identificado suscribió recibo por la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,oo) por concepto de los meses adelantados de septiembre y octubre de 2007, como deposito en garantía.
2. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Salvo la admisión del hecho de la existencia de la relación arrendaticia y de la fijación del canon de arrendamiento en nombre de su representado, niego, Rechazo y contradijo, el resto de los hechos constitutivos de la demanda.
No es cierto y se rechaza que el arrendador de su mandante recibiendo instrucciones dizque de su patrocinada, haya notificado verbalmente a su representado que el contrato de arrendamiento suscrito no se prorrogaría debido a que su mandante necesitaba el inmueble para ser habitado por ella y su grupo familia motivo por el cual se rechaza por ser falso y además que su mandante no tenía conocimiento de que su arrendador era una persona distinta a la que había contratado quien se comportó siempre como el dueño o propietario del inmueble.
No es cierto y se rechaza, que su representado haya dado respuesta alguna a la supuesta y negada notificación verbal, toda vez que ello nunca ocurrió, al igual que haya realizado alguna diligencia de manera amistosa para que se haga entrega del referido inmueble.
Se niega y se rechaza que el propietario del inmueble tenga la necesidad de ocupar el inmueble para ser habitado por ella y su grupo familiar al igual que su mandante tenga la obligación alguna de desalojar y hacer entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario.
No es cierto y se rechaza, por infundada, la solicitud de indexación o corrección monetaria peticionada en el libelo así como que tenga que cancelar costas y costos derivados de este proceso.
3. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE DESALOJO
Teniendo el propietario arrendador el derecho de solicitar el desalojo con fundamento a la necesidad; La necesidad viene dada por una circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, por lo que se puede observar que el mandatario demandante (quien es el arrendador del inmueble) de la propietaria demandante omite absolutamente tal requerimiento lo que constituye una improcedencia esta acción, toda vez que debe afirmar las circunstancias facticas de esa necesidad, los motivos de ella, sin que sea suficiente, como se pretende, el solo hecho de alegar la norma para su procedencia, motivo por el cual la presente acción debe declararse como tal.
4. DE LA IMPUGNACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Se impugna el Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial identificado con el asunto Nº FP02-S-2009-000826, producido con la demanda, toda vez que en la evacuación del mismo no se cumplió con la garantía constitucional del control de la prueba al no estar presente mi representado en ese acto procesal
5. DE LA RECONVENCION
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, reconvengo a la ciudadana ANTONIA RODRIGUES BARROS, en su condición acreditada en autos y al ciudadano JOSUE RODRIGUES MOURAO, en su condición de arrendador con fundamento a los argumentos de hechos de derechos que se establecen a continuación:
Mi representado desconocía hasta el momento de este proceso que su arrendataria y propietaria del inmueble, era la ciudadana Antonia Rodrigues Mourao, toda vez que el ciudadano Josué Rodrigues Mourao, nunca le indico tal situación.
Al momento de la celebración del contrato verbal tantas veces citado, el inmueble hoy objeto de esta relación arrendaticia, se encontraba en total abandono, carente de las mínimas condiciones de habitabilidad, por lo que el arrendador inicial JOSUE RODRIGUES MOURAO, autorizo a su representado mucho antes del comienzo de la relación arrendaticia , para que efectuare por su cuenta tales reparaciones, y que el gasto de ellas sería descontado del monto de los alquileres de manera mensual y proporcional, que comenzaría a regir a partir del mes de noviembre de 2007. En tal sentido su patrocinado comenzó a efectuar las obras de reparación para poder habitar de manera decente el inmueble en cuestión.
Dicho inmueble tenia problemas de acabado, tuberías (negras y blancas), electricidad, pintura, de acoplamiento de aguas negras a sus servidores, puesto que el mismo poseía poza séptico; Las reparaciones fueron realizadas por la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MADRID, según se evidencia de facturas Nos. 0022, 0049 y 0039 de fecha 18/07/07, 28/09/07 y 01/08/07, respectivamente, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 55.249,92).
Como se puede observar el arrendador no cumplió con su obligación asumida de cancelar la totalidad del monto de las reparaciones autorizadas por el a los fines de la habitabilidad del inmueble, quedando pendiente por cancelar el monto total de los gastos de las reparaciones realizadas a dicho inmueble, por lo que procedo a demandar a los citados arrendadores para que convengan o de lo contrario sean condenados por este Juzgado a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En cancelar a su representado la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 55.249,92), por concepto de las reparaciones realizadas a dicho inmueble, las cuales fueron debidamente autorizadas.
SEGUNDO: Los intereses legales y moratorios que se causen como consecuencia del retardo del incumplimiento de la obligación asumida, hasta la fecha efectiva en que ocurra el pago.
TERCERO: Las costas y cotos procesales derivados de este proceso.
Se estima la presente reconvención en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 55.249,92), solicitando a su vez sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley y que la demanda propuesta en contra de su demandado sea declarada sin lugar.
DE LA CONTESTACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En esta oportunidad rechazo y contradigo la cuestión previa interpuesta, ello sobre la base de que su mandante no requiere de tal formalidad para incoar la presente acción, en virtud de que si bien es cierto, es de nacionalidad brasilera, también es cierto que tiene muchos años de arraigo en Venezuela, donde ha adquirido bienes de fortuna de elevados montos, producto de su trabajo, prueba de ello lo constituye la propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de arrendamiento identificado en el libelo de la demanda y en el documento de propiedad que en copia certificada riela al expediente, por lo que su mandante no esta obligado a la caución judicatum solvi, en virtud de que con el recaudo antes señalado (documento público), más las testimoniales contenidas en el justificativo judicial, el cual hace valer en todas sus partes y que se produjo junto con la demanda, quedando comprobado que tiene domicilio (arraigo) en Venezuela, llenando con ello las aspiraciones del legislador cuando instituyó la situación que plantea el artículo 36 del Código Civil, solicitando que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
A todo evento, en nombre y representación de su mandante ANTONIA RODRIGUES BARROS, suficientemente identificada en autos, rechazo, niego y contradigo la presente reconvención, ellos en los hechos narrados, como el derecho en que se pretende fundamentar.
Es falso que el demandado EDGAR HERNAN LOPEZ JAIMES, tuviere desconocimiento, que el inmueble que le estaban arrendando y efectivamente le arrendó verbalmente el 14/06/2007 fuera de la ciudadana ANTONIA RODRIGUES BARROS, pues siempre le hizo saber que era un administrador y autorizado para arrendar el inmueble, por ello no podía efectuarle el arrendamiento por más de dos (2) años fijándose un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), suma esta que le vino cancelando personalmente (contra recibos) hasta la mensualidad que venció el 14/02/2008, cuando comenzó a realizar consignaciones por ante el Juzgado Segundo de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Es falso y por ello lo niego y lo rechazo, que su persona con el carácter de arrendador haya autorizado a persona alguna para que efectuara reparaciones mayores al inmueble propiedad de su representada antes citada, pues la realidad de los hechos era que dicha casa si necesitaba de pequeñas y menores reparaciones pudiendo ser habitada en el estado en que se encontraba y no autorizando a persona alguna a dichas reparaciones y menos por los exagerados y desproporcionados montos ya citados tal como se desprende de facturas que rielan a los folios 70, 71 y 72, las cuales desconozco e impugno en sus contenidos, ya que el inmueble nunca ha requerido de reparaciones de esa magnitud, lo que si autorice fueron pequeñas reparaciones que a sabiendas le correspondían a su persona y que las mismas sería reconocidas por la propietaria quien le había autorizado a que fueran proporcionalmente descontadas en forma mensual de los cánones respectivos.
Niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar al demandado-reconveniente la suma ya tantas veces citada por concepto de presuntas reparaciones mayores efectuadas al inmueble; de la misma manera se rechaza y contradice el petitum de interés moratorios y legales presuntamente devengados por la suma en mención y las costas y costos del proceso, pidiendo además que se declare con lugar la acción de desalojo que dio origen a estas actuaciones
6.- DE LA PRUEBAS: SU ANAISIS Y VALORACION
PARTE ACTORA
Estando en la oportunidad legal y lo hace en lo siguientes términos:
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Promueve el merito favorable de los autos en todo cuanto beneficien a su representado, en especial el valor de los documentos privados, de los instrumentos públicos acompañados al libelo, por lo que lo hacen valer y ratifican en toda forma de derecho.
De la presente prueba se puede observar que fue consignada junto con el libelo los siguientes documentos:
• Copia simple del documento poder que otorga la ciudadana ANTONIA RODRIGUES BARROS al ciudadano JOSUE RODRIGUES MOURAO.
• Marcado “B” y cursante a los folios del 7 al 10, riela documento compra-venta en donde JOSUE RODRIGUEZ DA SILVA y MARIA JOSE RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ le venden el inmueble objeto de la presente litis a la ciudadana ANTONIA RODRIGUES BARROS.
Documentos estos que no fueron impugnado por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
• Marcado “C” y cursante a los folios del 11 al 26 del presente asunto, consta en autos Justificativo de testigo interpuesta por el ciudadano JOSUE RODRIGUEZ MOURAO, debidamente evacuada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Del análisis de la presente prueba se desprende que la misma fue impugnada por la parte demandada con fundamento de la falta del control de la legalidad; Ciertamente la prueba al ser evacuada de la forma realizada sin que pueda tener la otra parte el control de la misma viola el principio del control de la legalidad.- Así se establece
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió, reprodujo e hizo valer el valor probatorio de las siguientes documentales:
Documento de venta debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; en fecha 25 de marzo de 2008, y anotado bajo el Nº 11, folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo 24, del primer Trimestre del referido año. (Folios del 7 al 10)
Este documento sirva para demostrar la propiedad del inmueble a favor de la ciudadana ANTONIA RODRIGUES BARROS, aun cuando no esta en conflicto la propiedad del inmueble, es importante considerarlo a fin de tener en cuenta la data de la adquisición de la propietaria, al tratarse de una persona extranjera.- el cual
se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 1360 del Código Civil.-
Copias certificadas de la solicitud de consignación de canon, auto de admisión de la misma y última consignación del canon correspondiente al mes de mayo del demandado, el cual cursa en el expediente signado con el Nº FP02-S-2008-001718, que conoce el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios del 107 al 114)
Del análisis del presente documento se desprende la relación arrendaticia entre la parte actora y demandada y el pago de los cánones de arrendamientos, situación que no se entra a conocer por no se materia de conflicto en la presente causa. Así se establece.-
Justificativo de Testigo debidamente evacuado por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios del 11 al 26)
El instrumento aquí señalado fue analizado en el capitulo primero y se da aquí por reproducido.-
Legajo de talón de recibos por concepto de pagos de cánones de arrendamientos vencidos del inmueble objeto de la relación arrendaticia. (Folios del 115 al 123).
Se observa de los recibos presentados que los mismos se demuestra el pago de los meses señalados en ellos, sin embargo en la presente causa es mas relevante observar la nota plasmada en la parte posterior de ellos donde se establece el descuento por concepto de reparación del inmueble, teniéndose como reconocido dichos instrumentos.-
Informe médico emitido por el Dr. Aquiles J. Martines V., especialista en medicina Interna, Nefrología y Terapia Intensiva. (Folio 124).
En la presente prueba es indispensable establecer que tratándose de un documento privado emitido por un tercero en la causa el mismo debe ser ratificado por éste de conformidad a lo establecido en el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos aun cuando fue debidamente citado el tercero, no concurrió al acto, razón por la que se desecha el instrumento. Así se decide.-
DE LAS TESTIMONIALES
Promueve la siguiente prueba testimonial a los ciudadanos:
• LIBIA ARANGO DE CACERES
• CARMEN RAFAELA GONZALEZ GONZALEZ
• DULCE MARIA GONZALEZ
Todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.-
Se puede observar de autos que fueron evacuadas todas las declaraciones los cuales fueron contestes en manifestar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Josué Rodrigues y a la señora Antonia Rodrigues Barro, asimismo en sus deposiciones dejan establecido que el señor Josué le alquilo el inmueble objeto de juicio al ciudadano Edgar Hernán López, y que dicho inmueble se encontraba en condiciones de habitabilidad, que saben y les consta que la propietaria del inmueble es la señora Antonia Rodrigues Barro y que la misma necesita su inmueble para ser habitado por ella y su grupo familia, se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS FACTURAS
Ratificó en este acto, la impugnación realizada a las facturas que cursan en autos a los folios 70 al 72 y desconoce e impugna su contenido, ya que el inmueble nunca ha requerido tales reparaciones y mucho menos de esa magnitud y no han sido realizadas tales trabajos en el inmueble propiedad de su representado.
Del análisis de la presente prueba se deriva que las facturas fueron impugnadas, sin realizarse el ataque valedero para los instrumentos señalados, siendo efectuada de forma general, en este sentido tenemos que la parte demandada ratifica y hace valer el valor probatorio de los mismos, y por cuanto no fueron atacadas de manera efectiva por su adversario, los mismos adquieren fuerza probatoria: Por otra parte se indica que estos instrumentos serán adminiculados con las demás pruebas aportadas en esta causa, para determinar la correspondencia de los hechos alegados por la parte en autos. Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE INFORME
Solicitó prueba de informe al SENIAT, oficina Ciudad Bolívar a los fines de verificar si la firma personal Proyecto e Inversiones Madrid, mencionado en autos, ha presentado declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, y si la misma ha presentado a esa institución declaraciones como inactiva correspondiente al año 2007.
Considera quien decide que la situación fiscal de la empresa que se presento como la contratada para realizar los trabajos que reflejan las facturas en el inmueble en conflicto nada aporta para resolver el conflicto, en virtud que una vez presentadas las facturas estas deben encuadrar en lo que se observo en el inmueble como trabajos indicados en ella, sin ser relevante su situación fiscal en esta causa, razón por la cual se desestima la presente prueba.
PARTE DEMANDADA
Estando en el lapso legal para presentar la parte demandada través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JORGE SAMBRANO MORALES y VANESSA HERRERA TOVAR, plenamente identificados en autos, lo hace en los siguientes términos:
DE LA RATIFICACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRODUCIDOS CON LA CONTESTACION
Ratifica las facturas Nrs. 0022, 0049 y 0039, de fechas 18/07/07, 28/09/07 y 01/08/07, respectivamente, emitidas por Proyectos e Inversiones Madrid, donde se evidencia el monto antes mencionado por las reparaciones realizadas al inmueble objeto de la presente litis.
Se da aquí por reproducida la valoración realzada a los indicados instrumentos en la sección anterior.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS DE LA RECONVENCION
En nombre de su representado hizo valer el hecho admitido por los demandantes reconvenidos en lo que respecta a la autorización de las reparaciones al inmueble arrendado; es decir, su aceptación de haber autorizado efectuar mejoras a dicho inmueble; quedando controvertido solo su calificación.
En cuanto a la calificación de los trabajos autorizados y derivándose de un contrato verbal, surgen dudas a quien decide si la autorización estaba dirigida a realizar trabajos de reparaciones mayores considerando los montos y tipos de trabajo que se alegan haber realizados, mas aun por el aspecto que luce el inmueble en general, partiendo del principio de que las reparación mayores corresponden al arrendador y las menores al arrendatario; situación que será ampliado en la motiva de esta resolución.- Así se establece
DE LA RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA EMANADA DE TERCEROS
Ratifican, tanto su contenido como en su firma, a través de la prueba testimonial, las facturas que fueron acompañadas al escrito de contestación marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”
Del análisis de esta prueba puede observarse que la misma fue ratificada cumpliendo con los requisitos exigidos por el articulo 431 del Código de Procedimiento civil, por lo que se le otorga valor probatorio.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve la siguiente prueba testimonial a los ciudadanos:
• SANDRA MILENA CASTAÑA CARMONA
• JOSE ANTONIO MADRID
• EDDO NORMAN SANDOVAL
Todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.-
De la deposición del ciudadano JOSE ANTONIO MADRID, se desprende que las facturas que el Tribunal le puso de vista fueron emitidas y firmadas por él en su oportunidad, que conoce al ciudadano EDGAR HERNAN LOPEZ, que las reparaciones realizadas eran de vital importancia debido a que carecía de servicios públicos básicos además de encontrarse muy deteriorada y que las mismas fueron realizadas aproximadamente entre junio y septiembre de 2007.
De la declaración tomada al ciudadano EDDO NORMAN SANDOVAL, el mismo manifestó que conoce al ciudadano EDGAR HERNAN LOPEZ, y que el inmueble que había alquilado se encontraba sumamente deteriorado, que las reparaciones eran indispensables para poder vivir allí, y que el ciudadano Edgar López tenía autorización para realizar dichas reparaciones, que el ciudadano mencionado como El Brasilero se comprometió a reebolsarle los gastos de reparación.
La testigo Sandra Milena Castaña Carmona, no compareció a rendir su correspondiente declaración.-
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Promueve Inspección Judicial conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble ya tantas veces citado, la cual se dejó constancia de lo siguiente:
• El Tribunal observó y dejó constancia que a decir del arrendatario demandado en una superficie señalada por éste, a un costado de la casa, existía un pozo séptico, al igual que una franja de concreto que se conecta entre la casa y la calle Cedeño, que a decir del arrendatario se trata del empotramiento de las aguas residuales a la red de cloacas de la ciudad, y que el inmueble se observo de manera general en buen estado de conservación en cuanto a sus puertas, ventanas, pisos y paredes, existiendo una filtración en la pared frontal de la sala que da con un baño, otra en el techo de la entrada principal, así mismo se observaron que los baños de la casa cuentan con pocetas y lavamanos sencillos, que uno de ellos se observa con una tubería externa, entre otras cosas , en el área de la cocina se pudo observar que el lavaplatos se encuentra en una estructura de bloques de cemento.
Ahora bien realizada la inspección y teniendo una percepción directa del estado general del inmueble es necesario adminicularlo con las facturas presentadas a los efectos de demostrar los trabajos realizados y su valor, de lo que puede inferirse que no es posible que se pueda tener una clara visión del estado anterior a las reparaciones y al actual, por cuanto de la percepción actual sugiere que no se han realizado dichos trabajos o no de la misma manera que han sido planteados, por cuanto a simple vista no se puede verificar por ejemplo el encamisado de las paredes a que hace referencia la factura al folio 70, aun cuando se observa la pintura en buen estado en la mayor parte del inmueble, el suministro e instalación de salas de baño por cuanto aun cuando se observan en buen estado de conservación no puede tenerse como nuevos, guardando la distancia del suministro de los mismos y la inspección, no puede así mismo indicar este tribunal lo relacionado al empotramiento de aguas residuales a la red de cloacas por desconocer el estado anterior de los mismos, teniendo en cuenta la diferencia de fechas de gran consideración existente entre los permisos requeridos para la realización de los trabajos y la fecha establecida de haberlos realizado, lo que en líneas generales hacen surgir serias dudas a quien decide sobre los trabajos realizados en la formas planteadas, teniendo en cuenta que es necesario tener un punto de comparación entre el estado anterior a la inspección del inmueble y el actual, para poder establecer las diferencias y necesidades de lo trabajos ha realizar, incrementándose la duda al tratarse de trabajos de mayores reparaciones que debió asumir el arrendador.-. Se le otorga valor probatorio.-
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió los siguientes documentos:
• Comunicación de fecha 13/01/2009, dirigida a HIDROBOLIVAR mediante la cual su mandante hace saber a esa Institución el problema del pozo séptico colapsado en el inmueble arrendado.
• Comunicación de fecha 30/01/2009, dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano, donde denuncia ante ese organismo gubernamental el problema del pozo séptico sobre el inmueble arrendado.
• Oficio Nº 040-09, de fecha 04/02/2008 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano donde se le autoriza a su conferente el permiso de rotura de pavimento, para el empotramiento de las aguas negras en el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
De las comunicaciones anteriores se observa que el demandado indico que los trabajos de empotramiento y reparaciones del inmueble se realizaron entre el mes de julio y septiembre de 2007, siendo ratificado por los testigos y de conformidad a la fechas indicadas en las facturas que se encuentran en los folios 70-71-72 del presente expediente; sin embargo la solicitud del permiso y planteamiento del problema realizado a Hidrobolivar se realizó en fecha 13-01-2009, es decir un año y medio aproximadamente después de solucionado; igualmente fue dirigida solicitud de permiso para la rotura del pavimento a la Direcci0n de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres en fecha 30-01-2009 y el pavimento ya se había roto en el año 2007; así mismo se observa que la fecha del otorgamiento del permiso fue el 04-02-2008, situación que es incongruente al ser ésta de una data anterior a la solicitud, situaciones todas que lejos de ayudar a esclarecer la situación en conflicto generan dudas a quien decide aun cuando no fueron atacadas por la actora.-
• Promueve legajo de documentos (recibos) en copia que evidencian el monto del pago por alquiler sobre el inmueble, y en su parte reversa se observa varias notas del arrendador, donde deja constancia de los abonos por la mano de obra y gastos causados en la reparación del inmueble en cuestión.
Recibos éstos que no fueron desconocidos por lo que se les otorga valor probatorio
PUNTO PREVIO:
De las Cuestiones Previas Opuestas:
Estando en la oportunidad de decidir lo relacionado a las cuestiones previas propuestas, es importante analizar tanto lo planteado por la demandada como lo establecido por la actora al subsanar y al contradecir; así tenemos que la demandada opone la cuestión previa prevista en el Articulo 346 numeral 5º la cual es del siguiente tenor: …Se propone la cuestión previa referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, basado en el hecho de ser de extranjeros tanto el arrendador como la propietaria del inmueble y de conformidad a lo establecido en el articulo 36 del Código Civil; Por su parte la actora se excepcionó en la subsanación basado en el hecho de tener la actora arraigo en el país y entre otras bienes el que se encuentra en discusión y la data de la adquisición del mismo.
Ahora bien, se puede observar que el inmueble fue adquirido en fecha 30 de junio de 1997 tal como consta de documento de compra autenticado por ante la Notaria
DE LA RECONVENCION:
El demandado reconviene a la ciudadana ANTONIA RODRIGUES BARROS, en su condición acreditada en autos y al ciudadano JOSUE RODRIGUES MOURAO, en su condición de arrendador con fundamento a los argumentos de hechos de derechos que se establecen a continuación:
No conocer hasta el momento de este proceso que su arrendataria y propietaria del inmueble, era la ciudadana Antonia Rodrigues Mourao, toda vez que el ciudadano Josué Rodrigues Mourao, nunca le indico tal situación.
Al momento de la celebración del contrato verbal tantas veces citado, el inmueble hoy objeto de esta relación arrendaticia, se encontraba en total abandono, carente de las mínimas condiciones de habitabilidad, por lo que el arrendador inicial JOSUE RODRIGUES MOURAO, autorizo a su representado mucho antes del comienzo de la relación arrendaticia , para que efectuare por su cuenta tales reparaciones, y que el gasto de ellas sería descontado del monto de los alquileres de manera mensual y proporcional, que comenzaría a regir a partir del mes de noviembre de 2007.
Dicho inmueble tenia problemas de acabado, tuberías (negras y blancas), electricidad, pintura, de acoplamiento de aguas negras a sus servidores, puesto que el mismo poseía poza séptico; Las reparaciones fueron realizadas por la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MADRID, según se evidencia de facturas Nos. 0022, 0049 y 0039 de fecha 18/07/07, 28/09/07 y 01/08/07, respectivamente, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 55.249,92).
por lo que procede a demandar a los citados arrendadores para que convengan o de lo contrario sean condenados por este Juzgado a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En cancelar a su representado la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 55.249,92), por concepto de las reparaciones realizadas a dicho inmueble, las cuales fueron debidamente autorizadas.
SEGUNDO: Los intereses legales y moratorios que se causen como consecuencia del retardo del incumplimiento de la obligación asumida, hasta la fecha efectiva en que ocurra el pago.
TERCERO: Las costas y cotos procesales derivados de este proceso.
Por su parte la actora rechazo, negó y contradijo lo alegado en la reconvención, Es falso que el demandado EDGAR HERNAN LOPEZ JAIMES, tuviere desconocimiento que el inmueble que le estaban arrendando y efectivamente le arrendó verbalmente el 14/06/2007 fuera de la ciudadana ANTONIA RODRIGUES BARROS, pues siempre le hizo saber que era un administrador y autorizado para arrendar el inmueble, por ello no podía efectuarle el arrendamiento por más de dos (2) años fijándose un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), suma esta que le vino cancelando personalmente (contra recibos) hasta la mensualidad que venció el 14/02/2008, cuando comenzó a realizar consignaciones por ante el Juzgado Segundo de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Es falso y por ello lo niego y lo rechazo, que su persona con el carácter de arrendador haya autorizado a persona alguna para que efectuara reparaciones mayores al inmueble propiedad de su representada antes citada, pues la realidad de los hechos era que dicha casa si necesitaba de pequeñas y menores reparaciones pudiendo ser habitada en el estado en que se encontraba y no autorizando a persona alguna a dichas reparaciones y menos por los exagerados y desproporcionados montos ya citados tal como se desprende de facturas que rielan a los folios 70, 71 y 72, las cuales desconozco e impugno en sus contenidos, ya que el inmueble nunca ha requerido de reparaciones de esa magnitud, lo que si autorice fueron pequeñas reparaciones que a sabiendas le correspondían a su persona y que las mismas sería reconocidas por la propietaria quien le había autorizado a que fueran proporcionalmente descontadas en forma mensual de los cánones respectivos.
Niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar al demandado-reconveniente la suma ya tantas veces citada por concepto de presuntas reparaciones mayores efectuadas al inmueble; de la misma manera se rechaza y contradice el petitum de interés moratorios y legales presuntamente devengados por la suma en mención y las costas y costos del proceso, pidiendo además que se declare con lugar la acción de desalojo que dio origen a estas actuaciones.-
Del estudio de la situación planteada y adminiculadas todas las pruebas aportadas es importante establecer que no fue demostrado de manera categórica la autorización de las reparaciones mayores que indica el demandado realizó con autorización del arrendador, sin embargo se dejo sentado en autos que se habían autorizado reparaciones sin establecerse su naturaleza, así mismo debe considerarse de conformidad a lo establecido en el Código Civil que es obligación del arrendatario, participar al arrendador de la necesidad de alguna reparación mayor, Por otro lado en los recibos de pago de donde se aprecia que existen descuentos a cargo de reparaciones al inmueble no dejan claro que pueda tratarse de reparaciones de la magnitud planteada, sobretodo si consideramos que de la inspección judicial realizada al inmueble no se pudo constatar con claridad los trabajos indicados como reparados al inmueble con las consideraciones realizadas a la valoración de la prueba realizada en su oportunidad en la sección de valoración de las pruebas aportadas por el demandado, todo lo cual dejan serias dudas sobre la existencia de la autorización requerida para efectuar las reparaciones mayores indicadas, el tiempo trascurrido entre la ocupación del inmueble y las reparaciones y el costo de las mismas; Razones suficiente para declarar sin lugar la reconvención propuesta. Así se decide.-
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA
En la presente causa se pretende el desalojo del inmueble por necesidad del mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 34 literal “b” del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reconviniendo el demandado al exigir el pago de reparaciones realizadas al inmueble, Habiéndose probado la relación arrendaticia y la propiedad del inmueble de la demandante, es importante establecer que “la necesidad del inmueble del propietario o del pariente consanguíneo viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico sino social y familiar o de cualquier otra categoría , es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera… así lo ha manifestado el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, vol I, quien a su vez cita decisión de la Corte Primera de la Contencioso administrativo del 22 de Octubre de 1991, “ “La necesitad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en el cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas” Pp, 195” Estando así las cosas las pruebas aportadas se enfocaron a determinar las condiciones del inmueble por parte del demandado, sin que la actora dejase clara la necesidad planteada del inmueble, por cuanto no se puede sustentar la necesidad del inmueble en base a alegatos, sino que ésta debe ser probada ; En tal sentido puede observarse de autos que al ser reconvenida la actora el debate se enfoco en demostrar las condiciones de la casa, la falta de autorización a las reparaciones puntos que fueron ya resueltos, sin embargo la causal fundamental de la acción es la necesidad del inmueble, y aun cuando la prueba de la necesidad del inmueble puede ser de manera indirecta El informe medico aportado donde se indica la condición medica de la propietaria del inmueble a quedado sin fuerza probatoria al no cubrir los requisitos legales establecidos por la norma, y aun tomándolo como un indicio no se estableció la relación de la necesidad del inmueble con la patología de la propietaria del inmueble, por otra parte los testigos presentados al referirse a la situación de la necesidad del inmueble por la propietaria se limitaron a decir que si saben que lo necesita sin abundar en explicaciones que pudieran adminicularlas con el resto del material probatorio; quedando solo en fundamentacion legal y alegato lo demandado, sin que se haya podido demostrar claramente la necesidad del inmueble.- En consecuencia dispone el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil “ Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y en igual de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSUE RODRIGUES MOURAO. Venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.063.410, contra el ciudadano EDGAR HERNAN LOPEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 10.161.781.- y SIN LUGAR la reconvención propuesta como ya quedo sentado up supra.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 10 días del mes de junio del año 2009.- 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MERLID E. FIGUEREDO.
LA SECRETARIA
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:20 A.M .-
LA SECRETARIA
ABG. LOYSI MERIDA.
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