REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : FN01-X-2009-000012

Nº de Resolución: PJ0242009000072


Vista la solicitud de Medida de Secuestro del Inmueble objeto de esta acción, formulada por la demandante fundamentado en los artículo, 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
“Se decretará el secuestro: 5° De la cosa que el comprador haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio”

Reza la doctrina que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.

Expresa el 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Indica la actora que entre las partes se celebró venta a plazos de los siguientes bienes 1º La totalidad de las bienhechurias en el sitio conocido como Fundo Los Arroyos, ubicado en el asentamiento Campesino Lote Nº 1, sector Aripao , encontrándose plenamente identificado en el escrito libelar y documento autenticado anexo al igual que el resto de los bienes cursante en los folios 13 al 16





del presente expediente, estando conformada dichas bienhechuria por lo siguiente: a) Una (1) casa rural modificada de estructura de bloques y metal, techo de acerolit, la cual consta de las siguientes dependencias: Dos (“) cuartos, sala-comedor, cocina y dos baños, con una superficie aproximada de 65mts2, b) Una casa rural de estructura de hierro, techo de acerolit, con dos cuartos, cocina y baño con una superficie aproximada de 48.00 mst2 . c) Un Aljibe profundo con molino de viento instalado, d) Una casa de bahareque, techo de acerolit, con baño y cocina separada, con una superficie de 50m2, e) Una caballeriza de estructura de bloque y madera, techo de zinc, con 42m2, f) Dos cochineras de bloques, estructura de hierro y techo de zinc, g) dos tanques de agua de asbesto, con capacidad para un mil litros cada uno, h) Un Tanque para agua de hierro con base incorporada con capacidad de Dos Mil Litros , i) Dos Corrales de hierro con 620 M2 cada uno con manga de vacunación y embarcadero, con anexo para dos becerreras, j) Dos corrales de madera de 600.00M2 con becerrera , k) Cinco Kilómetros de cercas de alambre de púas con estantillos de madera, l) dos hectáreas sembradas de pasto pangola, m) Quince hectáreas sembradas de pasto decumbens, n) Veinte hectáreas sembradas de pasto Humidicola y o) siete portones de hierro. 2º Los semovientes siguientes : 8 caballos, 1 toro, 11 novillas, 15 vacas, 5 mautes.
Así mismo señala que el comprador cancelo solo parte del precio total de la negociación que quedo pautada en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, hoy OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES , quedando convenido entre las partes fechas y montos de cancelación que no han sido cumplidos en su totalidad habiendo incluso cuatro cuotas de plazo vencidos , tal como consta de la instrumentos cambiarios que se acompañaron con el libelo , que debieron cumplirse en fecha 30-05-2006, 30-07-2006-30-07-2006, 30-11-2006, lo que conllevaría al incumplimiento del contrato celebrado entre las partes.
Considerando este Juzgado que para la procedencia de las medidas solicitadas se deben dar ciertos elementos, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia acogen, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo importante precisar de que se tratan Las Medidas Preventivas:
Estas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o





demandado antes de la sentencia.
Siendo los requisitos de procedencia los siguientes:
1.- Que exista un juicio pendiente.
2.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris.)
3.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. Calvo Baca, Emilio. (1994) Código de Procedimiento Civil Venezolano; Adicionándole quien suscribe considera que debe tenerse interés directo en el asunto y la cualidad requerida.
Por otra parte es de destacar que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas y Cautelares tiene su fundamento en uno de los Principios que constituyen la tutela judicial efectiva como principio de la norma constitucional y cuyo fin es satisfacer las necesidades urgente sobre el riesgo existente en un caso determinado, garantizándole los derechos que puedan ser vulnerados, circunstancia ésta que rompe en un nuevo paradigma, elevando la prevención ante situaciones que no puedan subsanarse o sean de difícil reparación con la emisión del fallo.
La tutela judicial efectiva, es la guía y protección que merece toda persona, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para permitirle acceder a un proceso justo y eficaz, que le proporcione claridad y rapidez en la obtención de una sentencia acorde con sus pretensiones, dirigida a salvaguardar sus derechos fundamentales en todas las etapas del proceso; que proporciona la posibilidad de optar por las herramientas que se adecuan a la obtención de ese fin, en miras a la aplicación de normas sustanciales, sin tener como resultado último no sólo la declaración de una sentencia de mérito, sino de evitar el desamparo y la vulnerabilidad en cada una de las fases suministradas por el derecho adjetivo, que permita una acabada y pronta respuesta a lo inmediato y urgente y una equitativa posibilidad de probar los hechos.
Es importante considerar que la dilación de los procesos puede originar que, cuando se dicte la sentencia, esta carezca de sentido, con lo cual la tutela jurisdiccional no sería efectiva por cuanto la pretensión resultaría difícil o imposible de satisfacer.
De aquí la necesidad de establecer unos instrumentos que garanticen el eficaz cumplimiento de la futura resolución que recaiga en el proceso, para lo cual el legislador ha establecido la posibilidad de adoptar medidas preventivas, pues de lo contrario se privaría a los justiciables de la seguridad jurídica.






Al decretarse una medida preventiva pareciera que se ha prejuzgado sobre la situación de hecho planteada, sin embargo la interpretación de la obtención de una medida preventiva no implica prejuzgamiento alguno; por el contrario, determina la tutela de los derechos del individuo que desea asegurar el objeto de su pretensión, dentro de un sistema retardado por las formas.
La esencia de la medida es ése “asegurar”, hasta la terminación del proceso, o mejor hasta la reparación de lo injusto.
Se trata de asegurar el cumplimiento posterior del proceso, a través de la obtención de la medida en tiempo oportuno; Por tiempo oportuno deberíamos interpretar el derecho a ser oído, antes del ingreso al mecanismo judicial, especialmente cuando la acción depende de dicho conocimiento.
El interés que se pretende proteger no radica en la prueba indicadora del estado jurídico de la pretensión, éste se encuentra en las puertas del sistema donde los sujetos esperan llegar a ser oídos, quienes al no poder acceder al sistema por carecer de los medios necesarios, abandonan su derecho por cuestiones sustanciales; Dictándose una medida preventiva, destinada a preservar su derecho durante un lapso de tiempo prudencial, conforme los requisitos exigidos por el legislador.
La medida preventiva está fundamentada en la condición de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que la sentencia que ponga fin al mismo, se transforme en ilusoria, asegurando preventivamente la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución, asegurando que lo justo alcance el cumplimiento efectivo de su contenido.
La legalidad, la legitimidad, la justicia y la seguridad jurídica son los elementos fundamentales que sustentan el proceso. Un juez es eficaz, cuando dicta sentencia oportunamente; un proceso es efectivo, cuando no crea un daño a quien tiene razón, cuando ha sido capaz de prevenir que se cause un daño que después no puede ser reparado.
La finalidad que se persigue es el aseguramiento de la eficacia práctica del fallo que deba recaer en el proceso y se fundamenta en el análisis de una simple probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
Siendo así observa esta juzgadora, por lo que del estudio del asunto en cuestión se desprende que existiendo una venta a plazos debidamente autenticada suscrita por las partes donde se observa que a transcurrido con creces el tiempo establecido para su cumplimiento sin que este se haya realizado, de acuerdo a las cuatro letras de cambio giradas para facilitar el pago del saldo





pendiente, y habiéndose citado debidamente al demandado sin que hasta ahora se encuentre presente en la causa, teniendo en cuenta el tiempo subsiguiente para el transcurso del juicio, que es ordinario, existiendo entre los bienes vendidos animales, siembras y otros bienes que pueden ser susceptibles de desaparecer y/o deteriorarse; Son suficientes razones para que esta juzgadora considere procedente la medida preventiva solicitada
Por las razones expresadas se considera suficientemente encuadradas los extremos legales que hagan procedente las medida solicitada. Y en consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Decreta el secuestro de los bienes vendidos , suficientemente descritos ut supra ( documento de venta), ubicado en el sitio conocido como “ Fundo los Arroyos”, asentamiento campesino, Lote Nº 1, Sector Aripao, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolívar, con una superficie de 500.32 Hectáreas, Alinderadas d la siguiente manera: Norte: Terreno Propiedad del Instituto Agrario Nacional; Sur: Rió Urbana; Este: Quebrada Pozo Azul, y Oeste: Quebradas la Piedritas, quedando el deposito de los mismos a favor de los demandantes, Ciudadanos JOSE MARIA ARROYO GARCIA Y MARILY JOSEFINA FAJARDO DE ARROYO quedando igualmente afectado en todo caso dichos bienes para responder al comprador, Ciudadano FLORENCIO JOSE GARCIA SALGE. Así se decide.- líbrese el correspondiente mandamiento de ejecución de medida preventiva al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Sucre del Estado Bolívar.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-


LA SECRETARIA.-

Abg. LOYSI MERIDA AMATO