REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2009-000100
Resolución N° PJ0242008000059
La presente es una demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana DEIRIS CASTILLO DE MARIN contra la ciudadana EMANUELA AMONI, ambos plenamente identificados en autos; la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 27-01-09, se ordenó compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia para ser entregada al Alguacil, a los fines de practicar la Citación de la parte demandada; (folios 60 al 62).-
Que en fecha 06 de febrero del año 2009 el alguacil de este Juzgado ciudadano MIGUEL CHACON, consigno diligencia donde manifiesta que se trasladó al domicilio de la parte demandada en varias oportunidades siendo infructuosa la citación por cuanto no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas.-
Que en fecha 12 de febrero del año 2009 la Abogada de la parte actora ciudadana NIURKA PALAOMO solicita la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por este Juzgado en fecha 17 de Febrero del 2009.-
Que la Abogada de la parte actora en fecha 05 de marzo del año 2009 consigna los ejemplares de los diarios el progreso y el luchador de fecha 27-02-2009 y 03-03-2009 a los fines de que surtan sus efectos legales de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 27 de Marzo del año 2009 la secretaria de este Juzgado Abg.- Loysi Mérida Amato, consigna diligencia mediante el cual manifiesta que se traslado al domicilio de la parte demandada a fijar el cartel de citación librado en la presente causa a la parte demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 01 de Abril del año 2009 la Abogada de la parte actora solicita se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada; siendo acordado por este Tribunal en fecha 13-04-2009 designando en su defecto al Abg.- LUIS EDUARDO UGAS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 82.117.-
Que en fecha 27-05-2009, la ciudadana DEIRIS COROMOTO CASTILLO DE MARIN (parte actora) consigna diligencia mediante la cual confiere poder Apud Acta a la ciudadana IRENE A. CROES G. y revoca el poder en toda y cada una de sus partes otorgado a los ciudadanos NIRKA PALOMO PARRA, TIZIANA PEREZ GALITO Y HERNAN JOSE RAMOS ROJAS; Ahora bien, una vez revisados los autos que conforman el expediente, no se evidencia la citación del demandado; ni se ha dispuesto lo necesario para que el alguacil se traslade a realizar la respectiva citación.- Así pues, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ….También se extingue la instancia:
1° : “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado:” .
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05. “ Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…” Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas PERENCIONES BREVES. Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa) La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.- Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004.
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, El principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; Este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide. Se ordena la devolución de los documentos originales que acompañaron la presente demanda.-
La Juez Temporal
Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria
Abg. Loysi Mérida Amato
MEF/Orlando.-
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