REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2009-000783
Resolución Nº: PJ026200900075


Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”.

-I-
De la demanda

En el juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana SANDRA BEATRIZ QUARANTA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.878.554, patrocinada por la abogada OLGA GUTIEREZ BRANCHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.976, en contra de la ciudadana EILYN GLADELYS ALVAREZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.040.621, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el día 8 de febrero de 2008, bajo el N° 1, tomo 5, que celebró con la ciudadana EILYN GLADELYS ALVAREZ NAVARRO, contrato de arrendamiento por el término fijo de un año, contado a partir del día 15 de diciembre de 2007, hasta el día 15 de diciembre de 2008, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento y su respectivo puesto de estacionamiento para vehículos, identificado con el N° B-12, primer piso de la Torre B del Edificio Residencias Bolívar, ubicado en la Avenida Upata, kilómetro 4 de esta ciudad.

Expresa que consta de dicho contrato que al celebrarse el arrendamiento quedó establecido en su cláusula segunda que el canon de arrendamiento era la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350).

Manifiesta que cumplido el año fijo, la arrendataria continuó ocupando el inmueble operando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, desde el día 15 de diciembre de 2008, la tácita reconducción y por ende el contrato de tiempo determinado pasó a ser a tiempo indeterminado.

Aduce que como quiera que la arrendataria ha mantenido una conducta contumaz al no cancelarle los cánones de arrendamiento, así como también se ha negado a hacerle entrega del inmueble de su propiedad, causándole una serie de daños y perjuicios que a lo largo del tiempo ha repercutido en su patrimonio en virtud de que ha dejado de percibir los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009, cuyo equivalente es el de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) mensuales y que en virtud a la falta de de incumplimiento en la cual incurrió la arrendataria en distintas oportunidades le ha solicitado de manera amigable la disolución del contrato en cuestión y por ende el desalojo del inmueble que esta viene ocupando y hasta la presente fecha se ha negado a hacerle entrega del apartamento que viene ocupando totalmente desocupado.

Por último indica que por todas las razones expuestas procede a demandar, en acción de desalojo, conforme al artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana EILYN GLADELYS ALVAREZ NAVARRO, para que convenga o sea condenada en lo siguiente:
Primero: En hacerle entrega del inmueble arrendado, ya identificado, totalmente desocupado.
Segundo: En cancelarle los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva culminación del presente procedimiento, a razón de seis con treinta y seis unidades tributarias (6,36 U.T.), es decir, trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) mensuales, cada uno.
Tercero: En cancelar la indexación de la moneda, en virtud de la constante devaluación de nuestro signo monetario.
Cuarto: En cancelar las costas procesales derivadas del presente juicio.
Se estimó la presente demanda en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500) o sesenta y tres con sesenta y tres unidades tributarias.

-II-
De la contestación de la demanda

Practicada la citación personal de la ciudadana EILYN GLADELYS ALVAREZ NAVARRO, en fecha 3 de junio de 2009, como consta de diligencia suscrita por la alguacil de este juzgado, de fecha 4 de junio de 2009, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

-III-
De las pruebas

Estando en el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas, produciendo el original del documento del contrato de arrendamiento.

-IV-
Decisión

Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de desalojo, la consecuencial entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones arrendaticios insolutos, la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue incoada por la ciudadana SANDRA BETARIZ QUARANTA PRIETO, fundamentándose la misma en que en fecha 8 de febrero de 2008 celebraron contrato de arrendamiento fijo por un año contado a partir del día 15 de diciembre de 2007 al 15 de diciembre de 2008 y que una vez vencido este término, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por haber ocurrido la tácita reconducción, alegando que la arrendataria incurrió en la falta de pago de pensiones de arrendamiento desde el mes septiembre de 2008 hasta abril de 2009, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) cada mensualidad.

Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”; a su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una demanda de desalojo, la consecuencial entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones arrendaticios insolutos, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en los artículos 33 y 34, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, tiene por cierto que entre ambas partes se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la actora, constituido por un apartamento y su respectivo puesto de estacionamiento para vehículos, identificado con el N° B-12, primer piso de la Torre B del Edificio Residencias Bolívar, ubicado en la Avenida Upata, kilómetro 4 de esta ciudad, por el término fijo de un año, contado a partir del día 15 de diciembre de 2007, hasta el día 15 de diciembre de 2008, convirtiéndose luego de esta fecha, en un contrato sin determinación de tiempo por haberse producido la tácita reconducción y que la arrendataria se encuentra insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento comprendidos entre septiembre de 2008 y abril de 2009, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) cada mensualidad, por lo que tal supuesto se encuadra en lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece la falta de pago de dos mensualidades consecutivas como causal de desalojo; y en tal virtud, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana SANDRA BEATRIZ QUARANTA PRIETO en contra de la ciudadana EILYN GLADELYS ALVAREZ NAVARRO. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: Al desalojo del inmueble constituido por un apartamento y su respectivo puesto de estacionamiento para vehículos, identificado con el N° B-12, primer piso de la Torre B del Edificio Residencias Bolívar, ubicado en la Avenida Upata, kilómetro 4 de esta ciudad y, como consecuencia de ello, a entregárselo materialmente a la parte actora, sin plazo alguno, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: A cancelarle a la actora la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde septiembre de 2008 y abril de 2009, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) cada mensualidad.

TERCERO: A cancelarle a la actora la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) cada mensualidad y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

CUARTO: A la respectiva indexación monetaria sobre el monto condenado a cancelar en el particular segundo, en atención a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como referencia los índices suministrados por el Banco Central de Venezuela y la misma comprenderá desde la fecha de interposición de de la demanda (13/05/09) hasta la fecha de realizarse la mencionada experticia.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.

La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.).
La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO