REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 09 de Junio de 2009

199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-000886
Resolución: PJ0262009000071

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada a través del procedimiento por intimación, interpuesto por la ciudadana: ANTONIA VENTURA ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.550.398, debidamente asistida por la ciudadana: JEYSODELVA FLORES BOLIVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 109.123, en contra de la ciudadana: YUSI DENEYSE BASILE POLICASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.185.556 de este domicilio, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

Como puede observarse de esta disposición legal, todas las acciones que deriven o sean consecuencia de una relación arrendaticia, deben tramitarse conforme a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual remite al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil para su respectiva tramitación.
En el caso sub iudice se observa que la parte actora fundamenta su demanda de cobro de bolívares en que, al momento de celebrar un contrato de arrendamiento con la parte demandada, le entregó la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000) como garantía de cumplimiento de sus obligaciones y que habiendo culminado la relación arrendaticia la propietaria se niega a reintegrarle la suma entregada en garantía.

En este sentido, al tratarse de un pretensión de reintegro de una suma de dinero entregada por la arrendataria a la arrendadora como depósito en garantía, no es admisible interponer una acción a través del procedimiento por intimación previsto en el citado Código, ya que se trata de una materia regulada por una ley especial, la cual dispone expresamente que todo las reclamaciones surgidas con ocasión de una relación arrendaticia debe tramitarse por las disposiciones contenidas en ellas y la cual remite, a su vez, a las normas del procedimiento breve.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, por la ciudadana ANTONIA VENTURA ROMERO GONZALEZ, contra la ciudadana YUSI DENEYSE BASILE POLICASTRO, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en justa concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sella en la sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, a los nueve (9) días del mes de junio del año 2009. Años 199º de la Independencias y 150º de la Federación.
El Juez

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS La……..
Secretaria

ENELIDE ARREDONDO
La anterior decisión fue publicada en su fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.
La Secretaria.

ENELIDE ARREDONDO.