REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, primero de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-S-2009-002448


En fecha 20-04-2009, se recibió el presente asunto proveniente del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de la declinatoria de competencia por la materia, según auto de esa misma fecha, ordenándose agregarlo al libro de causas respectivo, y ordenándose el abocamiento de quien aquí suscribe al presente asunto. El tribunal a fin de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia declinada, pasa hacer las siguientes observaciones:

Del texto de la solicitud se desprende que el asunto es de carácter voluntario, en razón de ello, quien aquí suscribe, debe realizar las siguientes observaciones:

De la competencia:

La presente causa fue recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-04-2009, en el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescentes de Ciudad Bolívar, el cual, por sentencia fechada 06-05-2009, se declara incompetente por la materia, en razón que observa que los hijos señalados por los solicitantes ya alcanzaron la mayoría de edad por lo tanto escapa de la competencia atribuida a los juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
Conforme a la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, considera este Juzgador que el divorcio vía artículo 185-A del Código Civil es un asunto voluntario, no contencioso, que debe ser conocido por un Juzgado de Municipio. En efecto, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia de la Jurisdicción ordinaria para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Familia.

El artículo 1º de la Resolución establece:

”Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

La solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos Víctor Amilcar Cañas Bolívar y Yánez Evangelista Torrealba Quiñónez es de jurisdicción voluntaria, y no participan en ella niños o adolescentes correspondiendo a un Tribunal de Municipio la competencia para conocer del divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con la Resolución antes señalada. Así se declara.-

Por las razones expuestas, en observancia a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado no aceptar la competencia que la ha sido deferida y solicita de oficio la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a fin de que conozca de la misma.

Se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio al prenombrado juzgado, con el objeto de que resuelva el conflicto aquí planteado. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Líbrese oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de junio del dos mil dos nueve.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y diez minutos de la mañana.-
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
MACB/SACHP/indira.-
RESOLUCION N° PJ0192009000333