REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, dieciseis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-O-2009-000020

Seguidamente el Tribunal decidirá acerca de la medida cautelar innominada peticionada por la actora en amparo en su escrito del 9/6/2009. A tal efecto, considera conveniente transcribir parte de los alegatos expuestos en la solicitud de amparo. Alega la apoderada actora:

Que el 8/6/2009 el Tribunal Ejecutor de esta localidad en cumplimiento de un decreto de ejecución forzada dictado por el Juzgado 1º de Primera Instancia Civil del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial dictado en el expediente FP02-V-2008-338 con motivo de una demanda por cumplimiento de un presunto contrato de compraventa de inmueble, procedió a desalojar a sus representados del inmueble cuya posesión ejerce desde hace más de cinco años.

Señala que el inmueble está ubicado en la avenida Jesús Soto cruce con calle La Llovizna, Conjunto Residencial Angostura, torre A-2, piso 7, apto. 276.

Alega que la demandante en ese juicio es la ciudadana Zaivis Rosa Vargas.

Afirma que el Tribunal Ejecutor procedió a romper las cerraduras del apartamento y procedió a sacar las pertenencias de sus representados a pesar de que se opuso a tal medida argumentando que el supuesto ejecutado no habita el inmueble ni ejerce la posesión del mismo y que con esa actuación estaba lesionando derechos de terceros por lo que le solicitó suspendiera la ejecución.

Que la Jueza a cargo de la ejecución le informó que suspendería la entrega si le era presentada una sentencia firme o un documento protocolizado. Que solicitó una hora para trasladarse a su oficina en búsqueda de un documento autenticado que evidencia que desde el año 2005 el ejecutado dejó en manos de su representada Leyda Marina Gurrieri la posesión del inmueble.

Aduce que al regresar con el documento en cuestión la Jueza le informó que el acta estaba cerrada y no podía dejarla intervenir en el acto.

Para decidir acerca de la cautela solicitada el Tribunal observa:

En un fallo de fecha 24/3/2000, el Nº 156, la Sala Constitucional delineó una doctrina que se ha consolidado con el devenir del tiempo; según ella, dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundando de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.

Resuelto que en materia de amparo constitucional no es menester acreditar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil quedando a criterio del Juez ponderar si acuerda o no la medida cautelar solicitada utilizando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia el Jurisdicente observa que en el caso concreto la ejecución forzada ya fue practicada mediante la entrega del inmueble a la ejecutante Zaivis Rosa Vargas, bien personalmente o por medio del abogado que la representa en el juicio en el cual se dictó la sentencia que le favoreció.

En efecto, tanto si el inmueble fue entregado a la ejecutante misma o a su apoderado judicial la orden de entrega forzosa ya produjo sus efectos legales y poca utilidad práctica va a tener una medida que prohíba una conducta que ya se materializó. Además, la cautela no se revela necesaria para asegurar la efectividad de una eventual sentencia favorable a los accionantes en este proceso puesto que sea quien fuere que esté en posesión del inmueble para el momento en que se decida el amparo constitucional si los accionantes demuestran que tienen un derecho a poseer el inmueble la sentencia dictada en este proceso, restablecerá la situación jurídica infringida restituyendo a los actores la posesión que ejercían sin que esto entrañe violación de la cosa juzgada emanada del juicio en el cual resultó victoriosa la ejecutante Zaivis Rosa Vargas, puesto que la decisión del amparo no va a desconocer su condición de propietaria, sólo que ella deberá ejercer las mismas acciones de que disponía el ejecutado no poseedor para enervar el derecho a poseer de los accionantes en amparo.

De manera que, conforme al razonamiento anterior, la medida cautelar no resulta imprescindible para asegurar la efectividad de un hipotético fallo favorable a los solicitantes del amparo. El mismo razonamiento aplica en el supuesto de que la ejecutante proceda a enajenar el inmueble ya que en estos casos ella no podrá conferir junto al dominio una posesión que no tenía su causante.

En la diligencia del 15/6/2009 la apoderada actora aclara que la medida solicitada consiste en una suspensión temporal de lo ejecutado. Partiendo de la premisa de que las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la efectividad de la decisión de fondo el Jurisdicente considera que no tiene sentido suspender lo ejecutado, fórmula que encierra una contradicción intrínseca. En efecto, suspender significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra (DRAE, 22ª edición) de lo que se infiere que no puede detenerse lo que ya se consumó, esto es, la sentencia que ya fue ejecutada en cuyo caso lo que en realidad pretenden los accionantes es revocar la ejecución (DRAE, revocar: dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución). Dejando de lado las sutilezas del lenguaje, lo cierto es que una revocatoria de la ejecución, así sea temporal, tampoco es necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia de fondo ya que si el amparo es declarado con lugar el efecto restablecedor de la sentencia permitirá devolver la posesión de la que fueron privados los querellantes.
La suspensión de la ejecución –o la revocatoria temporal como en el caso de autos- tendría justificación si lo mandado a entregar fuese una cantidad de dinero u otros bienes muebles susceptibles de ser dilapidados, sustraídos o deteriorados comprometiéndose la efectividad del amparo. También operaría la suspensión de la ejecución en el caso del inmueble para evitar, por ejemplo, un daño injustificado al patrimonio moral del accionante y su grupo familiar o al buen nombre o reputación en el caso de un comerciante siempre que, por supuesto, el daño no se hubiera consumado.

En el sublitis, ese daño ya se produjo al agotarse la ejecución con la entrega del inmueble por cuya virtud según las reglas de la lógica y la experiencia común la medida cautelar no luce a los ojos de este sentenciador justificada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de ocupación o de suspensión de la ejecutado solicitada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO.

Así se decide.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
Resolución Nº PJ0192009000367.-