REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2008-000257
ANTECEDENTES
El día 19 de febrero de 2008 el ciudadano Argenis Centeno, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana María Benedetti, interpone demanda por Nulidad de Contrato contra la ciudadana María Alejandra García, representada por los abogados Sait Rodríguez Sotillo, Yuri Millán y Diego Rendón Castrillón, todos plenamente identificados en autos.
Admitida como fue la demanda en fecha 22 de febrero de 2008, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana María Alejandra García, para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fín de que diera contestación a la demanda.
El día 07 de mayo de 2008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dejado boleta de notificación en la morada de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de mayo de 2008 los ciudadanos Sait Rodríguez Sotillo y Yuri Millán López, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Alejandra García, presentaron escrito y en vez de dar contestación a la demanda, opusieron las cuestiones previas de los ordinales 6° 11° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la ilegitimidad de la persona del apoderado actor, en razón de no tener la representación que atribuye de la siguiente manera:
Que la cantidad estimada, motu propio, resulta no solo, improcedente a estas alturas del proceso, sino arbitraria, porque el actor no acompañó ninguna prueba documental que conduzcan a la tasación de las costas y costos, ni detalla en base a qué actuaciones concluyó que esa era la suma a estimar e intimar por tales conceptos, circunstancia que crea indefensión en la parte demandada, y produce un defecto de forma en el libelo al plantear tales costas y costos de manera indeterminada.
Que el actor tampoco discrimina en el defectuoso e impreciso libelo, todo en lo que se relaciona con la parte de los petitorios, y de manera especifica, el pedimento tercero cual es el monto que se adeuda supuestamente por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, cuando su obligación es establecer de manera concreta y particularizada los diversos montos demandados para que puedan ser rechazados o bien aceptados.
Que así mismo, en su confuso libelo, el actor realiza o intenta realizar dos estimaciones del monto de la acción, una en la parte final del folio 7 de dicho libelo, donde menciona la suma a demandar de diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800), y más adelante al comienzo del folio 8 manifiesta, que estima la presente demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000), estimación por cierto inadmisible luego de entrar en vigencia la reconversión monetaria, pues serían cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000).
Que el accionante fundamenta la estimación de su ininteligible propuesta de juzgamiento civil, en una moneda inexistente, que no resulta de curso legal hoy en día.
Con base en las previsiones de los artículos 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, promueve y opone como cuestión previa, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud que del auto de admisión de la demanda, se observa que la presente acción, es por nulidad de contrato, pero el actor demandó el incumplimiento del contrato, es decir, que se admitió esta demanda por un supuesto fáctico y jurídico distinto; sin embargo, las causas de nulidad contractual, están expresamente señaladas por el Código Civil en el artículo 1142 y son: el error, el dolo y la violencia.
Que ninguna de estas causales de nulidad, fueron alegadas por el actor en el libelo, por lo que ante tales circunstancias, se encuentran ante una prohibición de la ley de admitir la presente demanda.
La improponibilidad manifiesta de la acción ante un incumplimiento o inejecución contractual, y en este sentido, el legislador sustantivo civil, nos refiere que la institución procesal aplicable en estos casos es la resolución de contrato ante una falta de cumplimiento bien sea total o parcial del convenio. De manera que el incumplimiento, constituye uno de los fundamentos o causales para invocar resolución, pero no constituye la acción típicamente a ejercer.
Que así las cosas, resulta forzoso concluir que la llamada acción de incumplimiento planteada por el actor en su demanda es inexistente y por lo tanto improponible, ya que de admitirse y declararse con lugar esta demanda de incumplimiento de contrato, el resultado sería la declaratoria judicial de la resolución del contrato, punto no solicitado por el actor en el libelo, por lo que se violaría el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que opone la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del apoderado actor, en razón de no tener la representación que atribuye y además ser el poder que consigna en autor insuficiente, todo con fundamento en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como puede observarse del instrumento poder acompañado al libelo de demanda, la ciudadana María Antonieta Benedetti Avila, le confiere dicho poder al abogado Argenis Centeno, para que la represente y sostenga sus derechos de manera especial, en relación al incumplimiento de contrato de venta que celebró con la Administradora RAYSOL F.P., es decir, se infiere que la manifestación de voluntad del mandante, es la de autorizar al mandatario para accionar no contra su patrocinada, sino contra la Administradora Raysol F.P.
El día 19 de junio de 2008 el abogado Argenis Centeno, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Benedetti, presentó escrito subsanando las cuestiones previas de la siguiente manera:
En relación a la oposición de la cuestión previa indicada en el artículo 340 ordinales 4 y 7 y 346, ordinal 6, en relación a que no se determina con precisión en el libelo, sus linderos y demás particulares, aclara: Que el apartamento objeto del contrato de venta se encuentra ubicado en la Avenida Sucre, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, apartamento N° 07, el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (110,88 M2) y consta de un hall de entrada, un recibo, una cocina pantry, un lavandero, un depósito, un patio interno, tres habitaciones y dos baños con pisos de cerámicas y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con pared de fachada lateral izquierda del edificio, con once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 mts) que forman parte de las habitaciones auxiliares y del baño principal y en zigzag con habitación principal; Sur: con pared lateral izquierda del apartamento N° 5, con once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 mts), que forman parte del hall de entrada y de recibo; Este: con pared posterior del edificio con nueve metros con setenta y siete centímetros (9,77 mts) que forma parte del recibo de la habitación principal zigzag con el baño principal; y Oeste: con pared de pasillo de circulación de la primera planta y bajante para basura con nueve metros con setenta y siete centímetros (9,77 mts), que forma parte de la cocina pantry, del baño auxiliar y de habitación auxiliar.
Que en relación al punto denominado A.2, por la demandada; donde alegan que el hecho de que se haya demandado el pago del 30% de las costas y costos procesales, declara y solicita que el caso que el ciudadano declare con lugar la presente demanda sean estimadas por este mismo Juzgado el pago de las costas y costos del proceso, quedando de esta manera subsanado el supuesto defecto de forma alegado por la demandada.
En cuanto al punto denominado A.3 por la demandada, que establece que no se determina en el libelo el monto que se adeuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos; aclara a este Juzgado y a su colega de la parte demandada que la cláusula octava del contrato de venta, pactado entre su representada y la demandada se especifica con claridad lo siguiente: “LA COMPRADORA” en este acto se obliga a cancelar como canon de arrendamiento, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) mensuales, hasta tanto se efectúe la venta definitiva.
Que la última vez que canceló la demandada los cánones de arrendamiento a su mandante fue en el mes de octubre del año 2007. Por lo que como hasta la fecha no se ha realizado el contrato definitivo de venta es obvio que se le adeudan los cánones de arrendamiento vencidos, el cual puede y solicita que sea determinado por este Juzgado mediante una experticia complementaria del fallo a razón de un millón de bolívares mensuales (Bs. 1.000.000) o de mil bolívares fuertes (BsF. 1.000), el cual es su equivalente de conformidad con la reconversión monetaria, quedando de esta manera subsanado dicho punto.
En relación al punto A.4 por la parte demandada, debe subsanar a este Juzgado que se demandan dos situaciones distintas.
En cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada fundamentada en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, debe recalcar lo siguiente: Que los apoderados de la parte demandada pretende confundir al ciudadano Juez al establecer que la presente demanda es por nulidad de contrato, cuando en la primera página del escrito libelar se expresa categóricamente que es por incumplimiento de contrato de venta e indemnizaciones de daños y perjuicios derivados del mismo y, en consecuencia, de que este Juzgado considere que hubo un incumplimiento por parte de la demandada es obvio que debe declarar la resolución del mismo y por ende condenar a la demandada a las consecuencias derivadas de ese contrato, por lo que niega, rechaza y contradice esa cuestión previa alegada.
En cuanto a la oposición de la cuestión previa de la ilegitimidad en la persona del apoderado actor, en razón de no tener la representación que se atribuye y además de ser el poder que consigna insuficiente, hace la siguiente observación: el día lunes 16 de junio de 2008, la actora lo ratificó como su apoderado judicial, así ratifico todas y cada una de las actuaciones realizadas por su persona como su apoderado judicial, por lo que en el supuesto negado caso, que este Juzgado considere que las razones expresadas por la demandada son validas, ya ha sido corregido este supuesto vicio que ha sido alegado por la demandada, por lo que solicita que dicho punto sea declarado sin lugar, por el Tribunal.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio del expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2008-000257, el Tribunal decidirá sobre la incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas planteadas por el demandado en su contestación para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El 11 de noviembre de 2008 el Juez Superior de esta localidad dictó una sentencia interlocutoria revocando el fallo de este Juzgado que declaró consumada la perención y extinguida la instancia con base en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la continuación de los trámites procesales.
El 30 de mayo de 2008 los apoderados de la parte demandada presentaron un escrito en el que solicitaron la perención de la instancia, impugnaron el poder otorgado por María Benedetti al abogado Argenis Centeno y plantearon el defecto de forma de la demanda, la prohibición de la ley de admitir la acción y la ilegitimidad de la persona del apoderado de la demandante.
I. En relación con la prohibición de la ley de admitir la acción se observa:
Alegan los apoderados de la demandada que en el auto de admisión reza que el motivo de la demanda es la nulidad del contrato celebrado por María Benedetti y María Alejandra García, lo cual sólo procede por las causales establecidas en el artículo 1142 del Código Civil, esto es, por error, dolo o violencia, pero ninguna de estas causales fue alegada en el libelo puesto que el actor demandó por incumplimiento de contrato por cuya razón nos encontramos ante una prohibición de la ley de admitir la acción.
El apoderado actor contradijo esta cuestión previa alegando que con toda claridad demandó por incumplimiento de contrato de venta e indemnización de daños y perjuicios derivados del mismo y que en caso de que este Tribunal declaré que hubo incumplimiento por vía de consecuencia deberá resolverse el contrato.
No existe la alegada prohibición de la ley de admitir la acción. La nulidad del contrato es una típica pretensión amparada expresamente por el ordenamiento jurídico, verbigracia, en el artículo 1346 del Código Civil. En cuanto a la demanda por incumplimiento se debe advertir que la inejecución o incumplimiento es presupuesto de las acciones de resolución y de ejecución del contrato conforme lo previene el artículo 1167 del Código Civil. De manera que, si una parte acusa a la otra de no haber cumplido su obligación debe precisar si pretende que ella sea compelida a ejecutarla o si, por el contrario, que el contrato se declare resuelto. La determinación del objeto de la pretensión, precisando si pretende la ejecución coactiva de la prestación de su deudor o la extinción del contrato es una carga impuesta por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil cuyo incumplimiento no origina la inadmisibilidad de la demanda, sino la subsanación del defecto en la forma prevista en el artículo 350 eiusdem.
En efecto, el artículo 340-4 del CPC obliga al demandante a determinar con precisión el objeto de la pretensión so pena de que el demandado oponga la cuestión previa de defecto de forma del libelo al amparo del artículo 346-6 eiusdem. Una pretensión formulada en términos vagos, imprecisos u oscuros no se hace ilegal, como lo pretenden los apoderados de la demandada; simplemente padece de un defecto esencialmente sanable mediante su corrección por diligencia o escrito.
Ahora bien, los demandados propusieron una inexistente prohibición de la ley de admitir la acción forzando a su contraparte a contradecirla, con razón, porque la ley no prohíbe demandar la nulidad de una convención y, por lo que respecta al alegado incumplimiento ya se dijo que es un presupuesto tanto de la acción de cumplimiento como de la acción resolutoria por lo que la ley procesal lo que exige al actor es que precise qué es lo pretendido, si la ejecución del contrato o su extinción.
Antes de proseguir con el análisis de la cuestión previa el Juzgador no tiene reparos en admitir que la nulidad del contrato es un motivo no alegado en la demanda por lo que se trata de un error atribuible al órgano jurisdiccional que tergiversó lo pretendido por el actor y que no puede –el error- perjudicarlo. La forma como se subsanará la falta del Tribunal al admitir la demanda se expondrá en la parte final de esta sentencia.
La infundada prohibición de la ley de admitir la acción ya se dijo que obligó a la parte actora a contradecirla, pero de haberse propuesto correctamente la cuestión previa por defecto de forma se abría abierto la posibilidad de que la demandante subsanará su pretensión determinando claramente que reclama la resolución del contrato. En vista que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que las instituciones procesales deben interpretarse de la manera que mejor favorezca el derecho de acción –principio pro actione- este Juzgador considera que la indebida proposición de una inexistente prohibición legal de admitir la acción no puede cercenar el derecho de la demandante de subsanar el defecto de forma que se configura por la imprecisión de la pretensión por cuya virtud declara que la actora subsanó el defecto que los apoderados de la accionada atribuyen a la pretensión en el sentido de que el incumplimiento alegado en la demanda constituye un presupuesto de la acción de resolución del contrato.
En efecto, en su escrito de rechazo de fecha 19/6/2008 el apoderado actor adujo que la consecuencia del incumplimiento debía ser la resolución del contrato, sin olvidar que también demanda la indemnización de daños. Así se establece.
II. En cuanto a la ilegitimidad del apoderado actor y a la impugnación del mandato conferido por la actora al abogado Argenis Centeno los apoderados de la demandada aducen que el mandato no faculta al mandatario judicial a accionar en contra de su representada sino contra la Administradora RAYSOL FP. Al respecto se observa que mediante diligencia inserta en el folio 80 la demandante ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado Argenis Centeno y ese mismo día -16/6/2008- confirió un poder apud acta al mismo abogado. Con esta actuación quedó subsanada en la forma prevista en el artículo 350 del CPC la insuficiencia del mandato. Así se decide.
III. En cuanto al defecto de forma por la indeterminación del objeto de la pretensión por la falta de precisión de los linderos y demás particularidades del apartamento ofrecido en opción de compraventa se observa que el 19 de junio de 2008, ultimo día del lapso de subsanación, el apoderado actor procedió a subsanar el defecto alegado sin que la parte accionada lo objetara por cuya virtud se estima subsanado el vicio de forma en cuestión.
IV. En lo que respecta a lo que llaman los apoderados de la demandada una arbitraria estimación de las costas del proceso en la suma de diez mil ochocientos (Bs.F 10.800) el apoderado actor subsanó el defecto alegando que en caso de ser declarada con lugar la demanda las costas sean estimadas por el Tribunal. En realidad éste no es un defecto de forma de la demanda. Las costas son un efecto del proceso cuya liquidación procede una vez ha quedado definitivamente firme la sentencia que las impone. Cualquier estimación en la demanda es por completo ineficaz. Así se decide.
V. Por lo que concierne al defecto de forma por no especificar el monto de los cánones de arrendamiento supuestamente vencidos, la demandante el 19/6/2008 mediante escrito subsanó el defecto señalando que la última vez que su contraparte pagó el arrendamiento fue en el mes de octubre de 2007, siendo su cuantía un millón de Bolívares mensuales (o Bs.F 1000) y pide una experticia complementaria del fallo para determinar la suma adeudada por su contraparte. Esta subsanación no fue objetada por lo que el Tribunal la estima hecha en debida forma.
VI. Finalmente, los apoderados de la accionada alegan que existe un defecto de forma porque en la demanda se pretende hacer una doble estimación, una por 10.800 Bs.F y otra por 40.000 Bolívares. El apoderado de la actora en una confusa subsanación afirma que pretende la entrega de 30.000 Bs.F a su contraparte que sería la cantidad que le corresponde luego de deducido un veinte por ciento de lo pagado y que demanda el pago de los cánones vencidos a razón de 1000 Bs.F mensuales. La demandada no objetó esta subsanación, pero en aras de preservar el derecho a la defensa que podría menoscabarse por tan enrevesada subsanación el Juzgador observa que la cuestión previa es infundada porque en la parte final del petitorio se lee lo siguiente: “…estimo la presente demanda en cuarenta millones de Bolívares (…) hoy en día con la reconvención (sic) monetaria cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.f 40.000). Por tanto, esta es la cuantía de la demanda así se decide.
VII. Por lo que respecta al yerro en que se incurrió al admitir la demanda como una nulidad de contrato, motivo no alegado por la demandante en su libelo, en la acápite I se dijo que el equívoco imputable al órgano jurisdiccional no podía perjudicar a las partes. Ya ha quedado establecido que la demandante precisó que pretende la resolución del contrato por el incumplimiento de su contraparte.
A fin de resguardar la estabilidad del proceso, se insiste en que es cierto que en el auto de admisión se calificó inicialmente la acción interpuesta como una nulidad de contrato lo que originó la alegación en forma de cuestión previa de que la acción está prohibida por la ley porque en la demanda no se alegó algún motivo de nulidad como el error, el dolo o la violencia. Esta situación generó incertidumbre al no saberse con certeza cuál es la acción que ha sido admitida, conocimiento del que depende en gran medida la defensa de la parte demandada.
Al juzgador se le presentan dos alternativas para remediar el defecto del auto de admisión:
A) La anulación del auto de admisión.
B) Corregir el error detectado.
En el primer caso la nulidad supondría la invalidez de todos los actos procesales realizados hasta el presente, remedio que afectaría el derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas y a obtener con prontitud la sentencia.
A juicio de este sentenciador el defecto al que alude la querellada, más que un vicio que amerita la nulidad del auto de admisión viene a ser un error material que bien puede ser rectificado sin que sea menester acudir al mecanismo de la anulación el cual por sus efectos extensivos hacia los demás actos del proceso es, en el caso concreto, el que menos se compagina con los principios de celeridad y eficacia de la justicia inseridos en nuestro Texto Político Fundamental (art. 26 y 257).
A pesar de que el Código de Procedimiento Civil no prevea expresamente la figura de la rectificación de los actos procesales como sí lo hace el Código Orgánico Procesal Penal –art. 192- este Juzgador considera que tal figura sí existe y a ella puede acudirse cada vez que sea necesario para sanear algún acto aquejado de alguna irregularidad material o no esencial.
En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la figura de la rectificación de las sentencias interlocutorias o definitivas por los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos. Por inferencia lógica, si es posible rectificar una sentencia con mayor razón podrán ser enmendados actos de menor entidad, como el auto de admisión; ello así por aplicación del conocido aforismo que reza que “quien puede lo más puede lo menos”.
Por otra parte, el artículo 206 del CPC señala que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”. Es obvio que la corrección que puede evitar la anulación de un acto procesal es una figura análoga a la rectificación del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene por finalidad precisamente evitar la nulidad.
En sintonía con los razonamientos precedentes considera este Juzgador que si la finalidad del auto de admisión es permitir el nacimiento del proceso tal finalidad ya se cumplió por lo que no luce procedente declarar la nulidad por un error material en la denominación de la pretensión en el auto de admisión ya que en tal sentido la ley procesal es clara cuando establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Cabe mencionar que la Sala de Casación Civil en un caso en el cual se omitió en el auto de admisión el señalamiento de algunas pretensiones deducidas en el libelo decidió que ese auto no podía considerarse incompleto, que la admisión abarcaba a las pretensiones omitidas, las cuales no podían considerarse que habían sido rechazadas tácitamente, que dicho auto no precisaba de fundamentación especial y que el demandado podía ejercer contra dicho auto el recurso de revocatoria previsto en el artículo 310 del CPC o pedir su nulidad en la primera oportunidad conforme con el artículo 213 eiusdem (Sentencia Nº 202, del 14/7/2000).
En el asunto sublitis la querellada de autos denunció el error al que se ha hecho referencia encuadrándolo como un motivo de inadmisibilidad de la demanda debido a una supuesta prohibición de la ley; sin embargo, no solicitó la revocatoria del auto ni pidió expresamente su nulidad, alegando en cambio que la demanda no debió admitirse; la prohibición de admitir la acción propuesta ya fue decidida en sentido negativo. Lo resaltante es que la demandante alegó el incumplimiento como motivo de su demanda si bien fue imprecisa al delimitar el objeto de su pretensión porque no señaló si ese incumplimiento debía producir la resolución del contrato o su ejecución mediante una condena judicial; al contestar la pretendida prohibición legal de admitir la acción fue clara al alegar que el incumplimiento debía dar paso a la resolución como una consecuencia obvia.
Siendo la finalidad de las cuestiones previas depurar el proceso de los vicios que pudieran afectar su validez encuentra este Jurisdicente que la demandada podrá estructurar su contestación conociendo a plenitud, sin ambigüedades, que la actora le imputa haber incumplido sus obligaciones y, como consecuencia de tal incumplimiento, pide la resolución del contrato de opción. En consecuencia, conforme al mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez para corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal se rectifica el auto de admisión sustituyendo el motivo allí enunciado (nulidad del contrato) para que en lo adelante se lea así:
Vista la anterior demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana MARÍA BENEDETTI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.551.427 y de este domicilio, debidamente Representada por el Profesional del Derecho ARGENIS CENTENO., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo Nº 93.116 y de este domicilio, contra la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio. Désele entrada y anótese en el respectivo libro de causas, fórmese expediente. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna de la Ley. En consecuencia, se ordena la citación de la demandada para que comparezca ante este Tribunal, dentro del lapso de VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, siguientes a su citación de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para que dé contestación a la demanda incoada en sus contra, dentro de las horas comprendidas desde las 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, horas de despacho de este Tribunal. Líbrese compulsa, con auto de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique la citación ordenada.. Cúmplase.-
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción. Segundo: sin lugar el defecto de forma del libelo por la estimación ilegal de la cuantía de la demanda. Tercero: subsanada la ilegitimidad del apoderado actor por la insuficiencia del poder. Cuarto: subsanado el defecto de forma por la estimación ilegal de las costas. Quinto: subsanado el defecto de forma por la indeterminación de los linderos del inmueble litigioso. Sexto: subsanado el defecto de forma por la indeterminación de la cuantía de las pensiones del arrendamiento. Séptimo: rectifica el auto de admisión estableciendo que la pretensión admitida es por resolución de contrato.
No hay condena en costas.
Notifíquese a las partes esta decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciseis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las ONCE Y TREINTA minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/silvina.-
Resolución N° PJ0192009000364.-
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