REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Con fecha 30 de marzo de 2009 fue presentado por ante la Oficina U.R.D.D. (No Penal) Civil, y recibido por ante este tribunal en esa misma fecha, escrito conteniendo solicitud de divorcio, por los ciudadanos Pascual María Rivilla y Lilia Teresa Genaro Ramos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 8.907.031 y 8.810.712, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho Luis Alfredo Barreto, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.201 y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, con fecha 02 de agosto de 1.982, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 55, folio 160, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1.982, que acompañaron a su solicitud;
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio en esta Ciudad;
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: Fraima Vanesa Rivilla Genaro y Franny Giordana Rivilla Genaro, actualmente mayores de edad y nada mencionan sobre la existencia de bienes de fortuna que liquidar, y así lo hace constar el Tribunal;
Que en el mes de octubre del año 1.991, hasta la presente fecha llevan un lapso mayor de cinco (5) años separados;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,
Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
Con fecha 01 de abril del 2009 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el N° ASUNTO: FP02-F-2009-000180, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se dió por citada con fecha 04 de abril de 2009 y con fecha 12 de abril de 2009, el abogado Yajaira Giannasttasio, Fiscal Encargada, presentó escrito señalando: “no tengo nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma”.
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común”, lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos Pascual María Rivilla y Lilia teresa Genaro Ramos, por ante la Prefectura del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/aji
Asunto: FP02-F-2009-000180
Resolución Nº PJ0192009000373
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