REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
Vista la solicitud de rectificación de una partida del estado civil interpuesta por la ciudadana Benilde Jaramillo de Subero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.024.889, domiciliada en Puerto la Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, asistida por el profesional del derecho José González Díaz, inscrito en el I.P.S.A, bajo N° 27.234, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, este Tribunal pasará a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la solicitud con fundamento en las siguientes consideraciones:

El objeto de la pretensión es que se suprima el segundo nombre de la solicitante DORAIDA ya que nunca lo ha usado como lo evidencia la copia de la cédula de identidad que presentó anexa al libelo.

Lo primero que debe destacarse es que esta solicitud fue interpuesta el 28 de enero hogaño por cuyo motivo escapa del ámbito de aplicación de la Resolución Nº 2009-0006 que modificó las competencias de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en la materias civil, mercantil, de tránsito y de familia, esta última en los asuntos de naturaleza no contenciosa. En consecuencia, la competencia para decidir la rectificación propuesta le pertenece a este órgano jurisdiccional.

En cuanto a la admisibilidad se observa:

A pesar de la escasa regulación legal de la materia el Jurisdicente considera que no es admisible pretender mediante el procedimiento de rectificación de actos del estado civil la supresión del nombre civil de la persona. El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil alude al cambio del nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
Es menester que el cambio del nombre o de algún otro elemento se encuentre permitido por la Ley. A la fecha no ha sido sancionada un instrumento normativo que con carácter general establezca la posibilidad de cambiar el nombre civil de la persona o algún otro elemento del estado civil; han existido sí disposiciones particulares que autorizaban el cambio del nombre bajo ciertas condiciones como en el caso de la Ley de Adopción de 1983 que preveía el cambio del nombre del adoptado en su artículo 53.

La rectificación procede en caso de inexactitudes, o cuando el acta está incompleta o contiene menciones prohibidas –de ahí el nombre del procedimiento, de rectificación de partidas-. La supresión de un elemento del nombre de pila –el segundo nombre- no está regulada por un texto normativo y, por consiguiente, considera este sentenciador que no es posible acudir a las exiguas disposiciones de una Ley de naturaleza adjetiva para obtener un cambio que debe estar regulada en disposiciones normativas de carácter sustantivo.

La doctrina (ver Aguilar Gorrondona, Derecho Civil Personas, por ejemplo) considera que el nombre interesa al orden público y, por tanto, es indisponible, en el sentido de que la voluntad privada no puede modificar ni extinguir el nombre civil de una persona, el cual es irrenunciable. El no uso del segundo nombre no justifica, atendiendo al carácter indisponible del nombre, su supresión en la partida de nacimiento de la solicitante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana Benilde Jaramillo de Subero.
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/angela.-
ASUNTO: FP02-S-2009-002705
Resolución N° PJ0192009000379.-