REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Dieciocho (18) de junio de 2009
199º y 150º
Asunto: FP02-V-2009-000862
Visto el escrito que antecede contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato y Cumplimiento de Contrato de Fianza, ha presentado la ciudadana Vanessa Yánez, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.383, actuando en su carácter de coapoderada judicial del Fondo para el Desarrollo Económico del Estado Bolívar “Fondo Bolívar, contra la Sociedad Mercantil Comercializadora 200570, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el N° 16, Tomo 104-A cto., con última modificación inscrita por ante la misma oficina de registro, en fecha 02 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 1, Tomo 8-A cto., representada por el ciudadano Fermin Ernesto Marcano García, titular de la cédula de identidad N° 6.367.314, mediante la cual expresó que su representada Fondo para el Desarrollo Económico del Estado Bolívar “Fondo Bolívar” contrató a la Sociedad Mercantil Comercializadora 200570, C.A., a los fines de la construcción de diez (10) posadas diseñadas exclusivamente para el Estado Bolívar implementando el sistema constructivo VIPAP, por un monto de Dos Millones Ochenta y Seis Mil Cuatro Bolívares (Bs. 2.086.004,oo), recursos provenientes del LAEE, de los cuales se hicieron entrega en calidad de anticipo de un cincuenta por ciento (50%), Un Millón Cuarenta y Tres Mil Veintidós Bolívares Exactos (Bs. 1.043.022,oo), constituyéndose como fiadora solidaria y principal pagadora la Empresa de Seguros Zurich Seguros, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1.951, bajo el N° A 672 del Tomo 3-C, e inscrita su modificación del cambio de nombre en fecha 25 de abril del 2.001, bajo el N° 58, Tomo 72-A-Sgdo., emitiendo contrato de fianza N° F-077-10005505 a favor de Fondo Bolívar, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 154.856,036), igualmente emitió contrato de fianza de anticipo N° 10004020 por la cantidad de Un Millón Cuarenta y Tres Mil Veintidós Bolívares (Bs. 1.043.022,oo)., siendo el caso que la Comercializadora 200570, C.A., o en su defecto la empresa de seguros Zurich Seguros, deberá reintegrar las siguientes cantidades: 1) Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 358.068,63) por concepto de anticipo no amortizado, 2) Ciento Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 156.453,032) por concepto de indemnización equivalente al catorce (14%) por ciento del valor de la obra no ejecutada.
Se advierte que la demanda por resolución de contrato ha sido interpuesta por una persona jurídico pública, el Fondo para el Desarrollo Económico del Estado Bolívar (Fondo Bolívar) contra unas sociedades mercantiles –Comercializadora 200570 y Zurich Seguros, C.A.,- por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 558.868,63).
La Sala Político Administrativa en un fallo –con ponencia conjunta- distinguido con el Nº 01900 del 27/10/2004 delimitó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, estableciendo:
“…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
(…)
2º Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios (…) si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal
En el caso de autos, la pretensión incoada por el Fondo para el Desarrollo Económico del Estado Bolívar (Fondo Bolívar) –la ejecución de una fianza y la Resolución de un Contrato de Obra- es de aquellas cuyo conocimiento, por su naturaleza civil, debe ser conocida por los tribunales de la jurisdicción ordinaria significando esta circunstancia que el conocimiento de la demanda no está atribuido a un tribunal de alguna jurisdicción especial; asimismo, resulta incuestionable que el valor de la demanda no excede de las diez mil unidades tributarias.
Al estar satisfechos cada unos de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial mencionada este Juzgador por fuerza debe declinar en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la demanda interpuesta por el Municipio Heres.
En méritos de las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara incompetente para conocer del presente asunto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo sito en la ciudad de Puerto Ordaz.
De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución Nº PJ0192009000377
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