REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2008-000005



ANTECEDENTES

El día 18 de enero de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 18-01-08, demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: José Froilan González Gómez, representado por los abogados Luís Toussaint Rivas, Luís Toussaint Ortíz y Antonio Rafael Padron contra la ciudadana Benita Santana Villavicencia, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Benita Santana Villavicencia, el día 20 de abril de 1993 por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bella Vista, N° 19 de Ciudad Bolívar.

Que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre Carla Yurianni, la cual es mayor de edad.

Que su matrimonio se desenvolvía normalmente, con los problemas propios de todo matrimonio joven, los cuales lograban superar; pero que a finales del mes de agosto de 2002, su cónyuge le manifestó que deseaba realizar un viaje a la República Dominicana, de donde es natural, manifestándole que regresaría para finales del mes de septiembre del mismo año y que para ahorrar en gastos se iría sola.

Que no estando de acuerdo con ese viaje, igual su cúnyuge optó igualmente por marcharse, aparentemente para ese país.

Que pasado el tiempo, su cónyuge regresó , ya no para el mes de septiembre, sino para noviembre de 2002 y lo que hizo fue manifestarle a su esposo que ya no iba a continuar viviendo con él, que ya no lo quería y que no daría marcha atrás en su decisión, recogió sus pertenencias y sin despedirse de su hija se marchó del hogar.

Que demanda a la ciudadana Benita Santana Villavicencia por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día veintiuno (21) de enero de 2008, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 14 de febrero de 2008 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 18 de abril de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada de la ciudadana Benita Santana Villavicencia a entregar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Los días 03 de junio de 2008 y 16 de diciembre de 2008, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 09 de enero de 2009, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Leandro Ramón Fernandino, Juan Sifontes Oleaga, Richard Parazuela y Jorge Luís Pirizuela, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 11 de febrero de 2009, fueron admitidas las pruebas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos promovidos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribuición de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera a la demandada de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso sub examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciéndo valer el mérito favorable de los autos a su favor, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Leandro Ramón Fernandino, Juan Sifontes Oleaga, Richard Parazuela y Jorge Luís Pirizuela.-

En fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano: Juan José Sifontes Oleaga, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.552.330, domiciliado en el Callejón Bolívar, Barrio Marhuanta Sur, casa N° 7 de esta ciudad, declaró: que conoce desde hace muchos años a los ciudadanos José Froilan Gómez y Benita Santana Villavicencia, que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Anzoátegui en fecha 20 de abril de 1993, que le consta que ambos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la calle Bella Vista, N° 19, del Barrio La Sabanita, que ambos cónyuges vivían armoniosamente en su hogar y la señora Benita Santana realizaba frecuentes viajes a la República Dominicana, que la ciudadana Benita le manifestó a su cónyuge en el mes de noviembre de 2002 que ella se iba para República Dominicana y que no quería vivir más con él, que la ciudadana Benita regresó a Ciudad Bolívar y se fue a vivir a la Calle Barcelona, sector Los Aceiticos, Barrio La Sabanita.-

En fecha 01 de abril de 2009, el ciudadano: Richard José Parazuela Figarella, venezolano, mayor de edad, soltero, electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 11.176.392, domiciliado en la Calle 22 de Mayo, Barrio Primero de Mayo de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos José Froilan Gómez y Benita Santana Villavicencia, que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Anzoátegui en fecha 20 de abril de 1993, que le consta que ambos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la calle Bella Vista, N° 19, del Barrio La Sabanita, que ambos cónyuges vivían armoniosamente en su hogar y la señora Benita Santana realizaba frecuentes viajes a la República Dominicana, que la ciudadana Benita le manifestó a su cónyuge en el mes de noviembre de 2002 que ella se iba para República Dominicana y que no quería vivir más con él, que la ciudadana Benita regresó a Ciudad Bolívar y se fue a vivir a la Calle Barcelona, sector Los Aceiticos, Barrio La Sabanita, que la ciudadana Benita Santana le manifestó a su cónyuge para el mes de agosto de 2007 que buscara la forma de divorciarse porque ella había obtenido la nacionalidad venezolana y que ya no regresaría con él.-

Los testigos Juan José Sifontes Oleaga y Richard José Parazuela Figarella, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían desde hace muchos años a los ciudadanos José Froilan Gómez y Benita Santana Villavicencia, que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Anzoátegui en fecha 20 de abril de 1993, que les consta que ambos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la calle Bella Vista, N° 19, del Barrio La Sabanita, que ambos cónyuges vivían armoniosamente en su hogar y la señora Benita Santana realizaba frecuentes viajes a la República Dominicana, que la ciudadana Benita le manifestó a su cónyuge en el mes de noviembre de 2002 que ella se iba para República Dominicana y que no quería vivir más con él, que la ciudadana Benita regresó a Ciudad Bolívar y se fue a vivir a la Calle Barcelona, sector Los Aceiticos, Barrio La Sabanita.-

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

En la etapa probatoria solamente el demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciéndo valer el mérito favorable de los autos a su favor.-

La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso sub examine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Benita Santana Villavicencia, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por José Froilan González Gómez contra Benita Santana Villavicencia.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre José Froilan González Gómez y Benita Santana Villavicencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,


Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.)
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000336.