REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2008-000483
ANTECEDENTES
El día 26 de mayo de 2009 la ciudadana JENNIS JOSEFINA REYES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.602.298 y de este domicilio, debidamente asistida por los profesionales del derecho EGREY PRIETO y ORLANDO TORRES ABACHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 36.688 y 92.647, respectivamente y de este mismo domicilio, presentó escrito alegando:
Que en fecha 09 de marzo de 2009 demandó al ciudadano NOEL SALOMON CAMBERO MORALES por divorcio contencioso que cursa en el expediente distinguido con el Nº FP02-F-2009-000116 por ante este Tribunal.
Que el día 22 de abril de 2009 realizó las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado.
Que consigna copia certificada del expediente Nº FP02-F-2009-000116 para que proceda a revisar y declarar la litispendencia y archivar el presente expediente distinguido con el Nº FP02-F-2008-000483, conforme con lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existen dos causas idénticas con las mismas partes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a resolver la incidencia de litispendencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
La demandada sostiene la existencia de una litispendencia alegando que en este mismo Tribunal cursa una demanda por divorcio incoada por ella en contra de su cónyuge Noel Salomón Cambero, en el expediente FP02-F-2008-000483, por la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185, ordinal 2º, del Código Civil.
La litispendencia presupone causas idénticas que son conocidas por una misma o por diversas autoridades judiciales lo que presupone que ninguna haya sido resuelta por sentencia definitivamente firme, pues en tal caso estaríamos ante una institución distinta, la cosa juzgada. La identidad implica, a su vez, que en ambas causas las partes, el objeto y el título o causa petendi sean los mismos. El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil regula los efectos de la litispendencia en los siguientes términos:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
La Sala Constitucional en un fallo (Nº 1825) del 20/10/2006 al referirse a este artículo expreso que:
“Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).
La confrontación de ambos expedientes revela al Juzgador que las partes son las mismas: Noel Cambero Morales y Jennis Josefina Reyes Chávez al igual que el objeto, la disolución del matrimonio por divorcio. Sin embargo, la causa o título de pedir no coincide en ambos procesos, puesto que en el expediente FP02-F-2009-000116 la causa petendi es el supuesto abandono voluntario en que habría incurrido Noel Cambero Morales en tanto que en este proceso el abandono voluntario se le imputa a Jennis Reyes Chávez.
No puede existir litispendencia si en cada proceso los hechos que configuran la causal de divorcio no son los mismos. En conclusión, no existe la litispendencia alegada y así expresamente se establece.
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la declaratoria de litispendencia solicitada por la parte demandada Jennis Josefina Reyes Chavez.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192009000340.-
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