REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 22 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP02-O-2009-000017

El día 18 de junio de 2009 el ciudadano OSWALDO AQUILINO CURRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 779.004 y domiciliado en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, asistido por el abogado CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 50.779 y de este domicilio, presentó escrito alegando:

Que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se decrete la perención breve por la inactividad del querellante de impulsar las notificaciones respectivas conforme ha sido sostenido por decisiones de la Sala Constitucional, según sentencia de fecha 27-07-2000.

Alega que constituye a todo evento un fraude procesal la obtención de la cautela preventiva y abandono del trámite perjudicando la posición procesal de los querellantes y paralizando una ejecutoria obtenida en un proceso justo, legal y oportuno.

Que solicita, en consecuencia, la declaratoria de perención con la revocatoria de la medida cautelar oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño de este Circuito Judicial.

Vistos los argumentos de la parte solicitante de la perención el Tribunal para decidir observa:
El ciudadano Oswaldo Aquilino Curra legitimado pasivo en este procedimiento de amparo constitucional ha solicitado la declaratoria de la extinción de la instancia por perención conforme al supuesto previsto en el artículo 261-1 del Código de Procedimiento Civil. Este precepto normativo se refiere expresamente a la extinción de la instancia cuando han transcurrido 30 días luego de la admisión sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

En el procedimiento del amparo constitucional no se prevé la citación de los supuestos agraviantes sino su citación para que comparezcan a conocer la oportunidad en la que se realizará la audiencia oral y pública. Por tratarse la perención de una institución de corte sancionador ella debe ser interpretada restrictivamente por lo que no es posible extender su aplicación a supuestos de hecho no previstos en la norma, cual es el caso de la notificación del agraviante en los juicios de amparo constitucional.

El precedente al que alude el peticionante de la perención – la sentencia Nº 829 de la Sala Constitucional del 27/7/2000- alude a la perención de un año, pero no a las perenciones breves de que tratan los tres ordinales del artículo 267.

La doctrina vinculante de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia Nº 982 del 6/6/2001 señala que la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite…y con ello la extinción de la instancia.

Esta claro que la inactividad por seis meses en la práctica de las notificaciones ocasiona la extinción de la instancia por abandono del trámite, es decir, el accionante dispone de seis meses y no 30 días para diligenciar la notificación del agraviado e impedir la sanción de extinción del proceso. En consecuencia, la petición de que se declare la perención de la instancia con base en el artículo 267-1 del CPC es improcedente.
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia en el presente proceso de amparo constitucional.

Así se decide.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.-
MAC/ID/silvina.-
Resolución N° PJ0192009000383.-