REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FH02-X-2009-000097
Por cuanto la demandante en tercería solicitó en el libelo que se suspendiera la ejecución de la sentencia proferida en el juicio de partición alegando ser la propietaria del bien inmueble proindiviso, presentando al efecto un documento registrado, este Tribunal deberá determinar si ese instrumento es suficiente para acordar la suspensión de la ejecución.
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos para que proceda la suspensión:
a) Que la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, lo cual es un presupuesto lógico porque si la sentencia se ha ejecutado no habrá suspensión posible.
b) Que la tercería aparezca fundada en instrumento público fehaciente.
En el asunto sometido a la consideración de este Juzgador se puede apreciar que el documento que acredita la supuesta propiedad del tercerista sobre la vivienda objeto de la partición es un título supletorio registrado el 13/7/2007 luego de que el Concejo Municipal enajenara a la tercerista la parcela de terreno en la cual está edificada la vivienda, mediante documento protocolizado el 26 de abril de 2007.
Con relación al título supletorio el Juzgador estima que si bien se trata de un documento público no puede, sin embargo, calificarse de fehaciente como lo exige el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por lo menos hasta tanto en el curso del juicio principal los testigos que declararon ante el Juez que evacuó ese título ratifiquen sus declaraciones.
La Sala Constitucional en un fallo del 18/12/2006, Nº 2399, respecto del valor de los títulos supletorios estableció lo siguiente:
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio. (subrayado de este Tribunal)
Conforme a la doctrina jurisprudencial copiada el título supletorio no puede catalogarse en esta fase primaria del juicio de tercería como un documento público fehaciente con fuerza suficiente para suspender la ejecución de la sentencia, sin que este pronunciamiento configure un prejuzgamiento respecto de la eficacia probatoria del título en cuestión, ya que tal eficacia dependerá de la confrontación con los demás elementos que se ofrezcan en el debate probatorio del juicio principal cuyo fin sea completar su valor como medio de prueba de la propiedad alegada.
El otro documento público presentado, el referido a la propiedad de la parcela donde está construida la vivienda, no puede suspender la ejecución porque se refiere a un bien distinto –el terreno- el cual no está afectado por la partición. Huelga acotar que es perfectamente factible que la propiedad del terreno y de las bienhechurías recaiga en diferentes personas siendo un ejemplo de ello el supuesto previsto en el artículo 557 del Código Civil.
Por las razones alegadas se declara improcedente la suspensión de la ejecución con base en el título supletorio producido junto a la demanda de tercería.
En consecuencia, la parte actora deberá constituir caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para que se pueda declarar la suspensión de la ejecución. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiseis del mes de Junio de dos mil nueve.- Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés B.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
RESOLUCION N° PJ0192009000385.
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