REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2005-001307
ANTECEDENTES
El día 15 de noviembre de 2005 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito continente de la demanda por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo incoada por la ciudadana Amparo Blanco, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.278.361, soltera y de este domicilio, representado por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 9.566 y de este domicilio contra los ciudadanos Marylin Carolina Conde Peralta y Omar Javier Marin Llovera, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. 18.237.683 y 16.940.216 y de este domicilio, representados por el abogado César Manriquez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA según matrícula Nº 114.564 y de este domicilio, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.
Alega la accionante en su escrito:
Que desde Agosto del año 1.999 ha venido fomentando con su peculio particular y a sus exclusivas expensas un conjunto de bienhechurías en una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la cuarta transversal de la manzana Nº 01 del Barrio Riberas del Caura, signada con el Nº 12 y con los siguientes linderos y medidas: Norte: su frente cuarta (4ta.) transversal con 10,00 Mts; Sur: Propiedad de Yugmilia Lozano con 10,00 Mts; ESTE: Casa y solar de Yoleida Flores con 20,00 Mts; y Oeste: Casa y solar de Yelitza Díaz con 20,00 Mts sin oposición ni de la Junta de Vecinos , del Concejo Municipal o Alcaldía de Heres, ni de persona alguna.
Afirma que las bienhechurías que conforman su posesión y propiedad son: un pozo séptico de 2 X 2,50 Mts anillado con bloque de 15´ no terminado, quince zapatas o bases para levantar edificación para una casa de familia 80X80 con cabillas de ½´, tres (03) tomas de aguas blancas con tubo ¾´, una barraca o casa marginal que habita con su hijos y que el día 22 de agosto de 2.005 se traslado una Comisión de la Alcaldía de Heres visitó su propiedad, alegando la accionante que se encontraba en control prenatal y depositaron materiales de construcción como piedra picada, arena, cabillas, bloques y otros.
Igualmente señala que el día 19 de agosto de 2.005 los ciudadanos Marylin Carolina Conde Peralta y Omar Javier Marín Llovera, en forma clandestina , violenta y en gavilla procedieron a tomar con violencia la parte frontal , este, de la parcela objeto de la acción e instalaron un Toldo Playero y construyeron una barraca de zinc de 4X4 Mts2, sobre bases por la accionante construidas con anterioridad, quien procedió a denunciar el día 22 de agosto de 2005 a acusar por ante la Municipalidad de Heres la parcela de terreno por ella ocupada, cuya publicación se realizó el día 23, quién se opuso a la solicitud iniciándose un proceso en el Concejo de Heres que concluyó con la política decisión de que: se le diera curso a la solicitud de arrendamiento con opción a compra formulada por Marylin Carolina Conde Peralta y se le cancelaran a la accionante las bienhechurías por ella construidas con antigüedad evidente la cuales fueron valoradas por la Cámara Municipal en la suma de BS. 2.121.618,32. Que al reconocer la Alcaldía y Concejo de Heres la propiedad que detenta la accionante sobre las bienhechurías, es evidente que reconoce, per se, la posesión que había venido ejerciendo sobre el área de terreno en litigio.
Dice que la conducta de los ciudadanos Marylin Carolina Conde Peralta y Omar Javier Marín Llovera, perturban la paz de la accionante y la de sus tres (03) hijos y su posesión, que no les permiten vivir, ni dormir con sus ataque verbales y físicos, que impiden que haga uso y disfrute de su posesión y la continuación de la construcción son las limitaciones de su condición social y económica, lo que constituye una perturbación a la posesión total del área de terrero que se aprehendió desde agosto de 1.999.-
Expone que le opuso a los ciudadanos Marylin Carolina Conde Peralta y Omar Javier Marín Llovera un recibo emanado de los ciudadanos Pedro Alejandro Sambrano y Cesar Ernesto Ortiz, titular de la cédula de identidad 10.568.390 y 22.188.035 y recibos de materiales y la razón detallada de lo vecinos quienes manifestaron su ocupación y posesión de las bienhechurías objeto de la acción en forma pública, no interrumpida, no clandestina, pacifica y con ánimo de propietaria.
Aduce que el objeto de la querelle es que cesen los actos ejercicios por Marylin Carolina Conde Peralta y Omar Javier Marín Llovera contra la posesión de la accionante ubicada en la Parcela de Terreno distinguida con el Nº 12 de la Cuarta Transversal de la Manzana Nº 01 del Barrio Riberas del Caura y que estima su demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) hoy diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00)
El día 17 de noviembre del 2005, se admitió la presente querella interdictal restitutoria por despojo, se acordó citación de los agraviante para que concurra a hacer sus alegatos.
El día 21 de mayo de 2.009 compareció el Defensor designado Cesar Manríquez y señaló:
Que niega y rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda por querella interdictal restitutoria por despojo propuesta en contra de sus representados.
Que niega y rechaza y contradice que sus representados, hayan tomado con violencia la parte frontal Este de la parcela y hayan instalado un toldo playero.
Que es falso que sus representados, con ayuda de otras personas hayan procedido a posesionarse de un área aproximada de 800 Mts. y muchos menos construir una barraca.
Que niega y rechaza y contradice que la Cámara Municipal reconociera la cantidad de BS. 2.121.618,32 ó Bs. F. 2.121,61 por las bienhechurías a favor de la ciudadana Amparo Blanco.
Que no es cierto que sus presentados hayan hecho ataques verbales y físicos en contra de la ciudadana Amparo Blanco.
Que niega y rechaza y contradice que sus representados deban pagar o s ser condenados por este Juzgado a cancelar la suma de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), sí como el pago de las costas y costos procesales que se ocasionen en el presente procedimiento.
Que hace del conocimiento del Tribunal que sus representados no le facilitaron medios de pruebas necesarios para defenderlos en el presente litigio.
Que en fecha 25 de Mayo de 2.009 fue consignado por el alguacil de este Tribunal recibo de citación del defensor designado Cesar Manríquez y en fecha 27 de mayo de 2.009 se dejó constancia del vencimiento de l plazo para que los querellados comparecieran a exponer sus alegatos.
Que en fechas 28 de Mayo y 5 de Junio de 2.009 fueron presentados escritos de pruebas por los Abogados Pedro Goitia Manzano y Cesar Manríquez, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de Junio de 2.009.-
El día 12 de Junio de 2009 comparecieron los ciudadanos: Elvis José Ramos Arriojas y Yugmila Josefina Lozano, quienes ratificaron sus dichos en el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad.-
Que en fecha 19 de Junio de 2.009 el Tribunal dejó constancia que en fecha 17 de Junio de 2009 venció el lapso de Promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.
EXAMEN DEL MÉRITO
Luego de revisadas las actas del expediente este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en esta causa con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
La presente causa se inició en el año 2005 mediante querella en la que la parte actora denunciaba indistintamente una perturbación y un despojo perpetrado por los querellados sobre un terreno que la demandante dice estar poseyendo desde el año 1999, ubicado en la 4ª transversal de la manzana Nº 01 del barrio Riberas del Caura, distinguida dicha parcela con el Nº 12.
En el petitorio de la querella expresamente se solicita la restitución de la franja de aproximadamente 24 metros fue usurpada por los querellados.
La demanda se admitió el 17/11/2005 y el 1/12/2005 se decretó el secuestro del inmueble presuntamente despojado a la querellante. El 23/2/2006 el Juzgado Ejecutor de Medidas practicó la medida de secuestro.
Conforme al dictado del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la citación de los querellados resultando infructuosas las diligencias tendientes a lograr su localización por cuya razón se dispuso, a petición del apoderado actor, la citación mediante carteles cumpliéndose la ultima formalidad de esta modalidad de llamamiento de los demandados el 3/4/2007. El 21 de mayo de 2009 el defensor judicial designado presentó un escrito de contestación en el cual manifestó haberse trasladado al domicilio de los querellados quienes no le impartieron instrucciones ni los medios de prueba que le permitieran ejercer su defensa a pesar de que se han encontrado en los pasillos y que ellos poseen su número de teléfono móvil.
En el periodo probatorio ambas partes presentaron sus escritos de promoción si bien el defensor judicial se limitó a ratificar el mérito favorable de los autos y los alegatos vertidos en el escrito de contestación de la demanda.
Para decidir el Tribunal observa:
En el interdicto de despojo el querellante está obligado a probar:
a) Que es poseedor;
b) La ocurrencia del despojo;
c) Que el querellado es el autor del despojo;
d) Que la querella se interpuso antes que feneciera el lapso de caducidad previsto en la ley procesal.
El apoderado actor promovió a los ciudadanos Elvis José Ramos y Yugmila Josefina Lozano para que ratificaran un justificativo de testigos extra litem que fue producido junto a la querella. Estos ciudadanos comparecieron el 12/6/2009 y ratificaron lo declarado ante el Notario Público (folios 6-8), esto es, que les consta que la demandante Amparo Blanco construyó unas bienhechurías en la parcela Nº 12 del barrio Riberas del Caura la cual ocupa desde el año 1999 hasta que el 19 de agosto de 2005 Marylin Conde Peralta y Omar Marín se introdujeron en un sector de la parcela, por el lado Este, edificando una barraca e instalando un toldo.
El apoderado actor hizo valer una inspección ocular extra proceso efectuada por un Juez de Municipio el 27 de octubre de 2005. Esa inspección se llevó a cabo sobre la parcela Nº 12, manzana 1, 4ª transversal del barrio Riveras del Caura y se dejó constancia de la presencia del codemandado Omar Llovera en la parcela y que en lugar se encontraban depositados bloques y otros materiales de construcción.
Esta experticia es valorada por el Juzgador como un simple indicio conforme al artículo 1430 del Código Civil.
Los testigos del justificativo apreciados en concordancia con el resultado de la inspección extrajudicial convencen a este Juzgador de que la querellante es en efecto poseedora de la parcela Nº 12, ubicada en la manzana Nº 1, 4ª transversal del barrio Riberas del Caura, sector Los Próceres de esta ciudad; que poseyó la parcela en cuestión hasta que fue despojada de un sector de ella el día 15 de agosto de 2005 y que los autores del despojo son los codemandados de autos.
Con relación al título supletorio que riela en los folios 23 al 29 el Juzgador no lo aprecia por cuanto los testigos que contribuyeron a su formación no comparecieron a declarar ante este Juzgado.
En cuanto al documento autenticado el 23 de agosto de 2005 ante la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar el Tribunal no le confiere valor probatorio porque ese documento no es otra cosa que una declaración testimonial preconstituida, un justificativo, formado sin el control de los querellados y que, por tanto, su eficacia dependía de la comparecencia de los testigos.
Efectuado el análisis del material probatorio el Juzgador considera que la parte querellante comprobó cada uno de los extremos de procedencia de la acción interdictal por cuyo motivo en la parte dispositiva de este fallo se declarará con lugar la acción interpuesta.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interdictal por despojo interpuesta por Amparo Blanco contra los ciudadanos Omar Javier Marín Llovera y Marylin Carolina Conde Peralta. En consecuencia, se condena a los querellados a restituir a la demandante la posesión del sector de la parcela Nº 12 de que fue despojada.
Se condena en costas a los demandados de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 PM)
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné
MAC/SACHP/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000390.
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