REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2009-000190
El 11 de febrero de 2009 se admitió la demanda por cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos Enrique de Jesús Rivas Berra y Nailet Del Valle Campos Machado en contra de Nancy Mirella Cedeño Bottino y Waldemar Herrera Bedoya.
El 20 de abril de 2009 compareció la abogada Patricia Salazar para consignar dos instrumentos poderes que comprueban su condición de apoderada de los demandados de autos, dándose por citada en esa misma fecha.
El 23 de abril hogaño la prenombrada abogada procedió a contestar la demanda.
El juzgador al revisar las actas que conforman el expediente ha detectado un vicio que atañe a la validez del proceso que lo lleva a ejercitar las potestades de dirección –artículo 14 CPC- y de saneamiento –artículo 206- de que está investido a fin de corregir los vicios que puedan afectar la estabilidad y regularidad del proceso.
En efecto, los días 24 y 27 de abril este órgano jurisdiccional procedió a declarar inadmisible una reconvención y admitió una cita en garantía, propuestas ambas en el escrito de contestación. Tales actos del proceso se dictaron cuando aún estaba en curso el lapso de contestación de la demanda, situación que, a juicio de este Juzgador, ha provocado un desorden procesal que crea incertidumbre en relación con el decurso de los lapsos del proceso habida cuenta que la suspensión decretada con fundamento en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil implica que producida la contestación a la cita la causa debió reanudarse al día siguiente de la contestación quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas desconociendo las partes cómo debía computarse el lapso de contestación que quedó inconcluso debido a la intempestiva admisión de la cita en garantía.
La Sala Constitucional con relación al desorden procesal en una decisión del 28/10/2003, sentencia Nº 2821, asentó valiosas consideraciones. Estableció la Sala:
Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora. (Subrayado de este Tribunal).
La doctrina de la Sala Constitucional preconiza que en caso de desorden procesal el Juez debe ponderar el peso de la anarquía sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, a fin de corregir la situación en base a esos valores para lo cual puede: a) sanear en lo posible las situaciones; b) anular lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Antes de decidir si procede la nulidad de los actos procesales de inadmisión de la reconvención y de admisión de la cita en garantía, los cuales se efectuaron antes de que venciera el lapso de litis contestación y con ellos la nulidad de los subsiguientes actos del proceso y la reposición al estado de que se deje transcurrir íntegramente los 20 días de que disponían los demandados para contradecir la pretensión de los accionantes considera este Juzgador pertinente hacer una breve referencia al sistema de las nulidades previsto por el Código de Procedimiento Civil.
Las líneas maestras del régimen de las nulidades procesales las establecen los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, dicho régimen prevé:
1º) La nulidad del acto procesal en caso de que una norma legal expresamente consagre la invalidez del acto cuando él ha sido realizado sin ajustarse al modelo legalmente establecido. Se trata de las llamadas nulidades textuales las cuales, a modo de ejemplo, las encontramos en los artículos 132 del CPC, para el caso de los actos realizados sin la previa notificación del Ministerio Público en los juicios donde su intervención es necesaria, y 244 eiusdem relativo a la nulidad de la sentencia.
2º) La nulidad del acto procesal cuando se ha verificado sin observarse una formalidad que se reputa esencial a su validez. Son las llamadas nulidades virtuales; éste sería el caso del testigo cuya declaración se recibe sin su previa juramentación o la experticia promovida por alguna de las partes en la que la escogencia de los expertos se lleva a efecto unilateralmente por el juez.
3º) El principio de conservación del acto que prevé la parte final del artículo 206 según el cual en ningún caso – trátese de una nulidad textual o virtual – se declarará la nulidad si el acto a pesar del defecto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
4º) La consecuencia de la nulidad es la renovación del acto si el vicio es detectado en la misma instancia donde se produjo el acto procesal irregular o la revocatoria del fallo y la reposición de la causa al estado de que se haga renovar el acto viciado si el motivo de nulidad ha sido detectado por un Tribunal que conoce en el 2º grado de Jurisdicción (art. 207 y 208 CPC).
5º) El principio de legitimación consagrado por el artículo 212 conforme al cual la nulidad no puede declararse sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o su continuación, o cuando no hubiere concurrido al proceso, después de citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
6º) El principio de convalidación previsto en los artículos 213 y 214 según los cuales las nulidades deben pedirse por la parte agraviada en la primera oportunidad en que se haga presente en autos – salvo los casos de nulidad de oficio – siempre que ella no haya ocasionado la nulidad y que no la haya consentido expresa o tácitamente.
La Sala de Casación Civil ha enfatizado los anteriores principios reguladores de la nulidad y consiguiente reposición de los actos procesales en diversos fallos. Interesa destacar una sentencia, la Nº RC-00096, del 22/2/2008, en la cual con claridad meridiana se delinearon los requisitos que debe ponderar el Juez para que proceda la nulidad de algún acto del proceso y la reposición de la causa. Estableció la Sala en dicho fallo (el subrayado es obra de este Tribunal):
Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
(…)
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En sintonía con la doctrina de la Casación Civil este Juzgador observa que la demandada se dio por citada el 20/4/2009 por lo que, atendiendo al calendario de días de despacho llevado por este Tribunal, el lapso de contestación debió fenecer el 19/5/2009 y al día siguiente es que comenzaría a computarse el lapso de tres días –por aplicación del artículo 10 del CPC- para admitir la reconvención y la cita en garantía.
No ocurrió así, porque la apoderada de los demandados espontáneamente contestó la demanda, reconvino y propuso la cita en garantía el día 23/4/2008, cuando transcurría apenas el tercer día de despacho del lapso de litiscontestación; al día siguiente el Tribunal declaró inadmisible la reconvención y el 27/4/2008 admitió la cita en garantía y suspendió por 90 días el proceso, cuando aún no había finalizado en lapso del emplazamiento.
Esta situación produjo un desorden procesal que obliga, como se dijo, al Juez a ponderar si es procedente la nulidad de lo actuado a fin de corregir la anarquía procesal patentizada en la supresión de diecisiete (17) días del lapso de contestación.
Previamente resulta pertinente acotar que la reducción del lapso de contestación menoscaba sin duda alguna el derecho a la defensa de las partes cuando dicha reducción obliga al demandado a contestar la demanda en un tiempo menor al legalmente previsto como cuando se admite por el procedimiento breve una pretensión que debió sustanciarse por el procedimiento ordinario.
No ocurre lo mismo, en criterio de este sentenciador, cuando el demandado espontáneamente presenta su contestación en los primeros días del lapso ordinario de que dispone conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Es lo que sucedió en esta causa, la demandante decidió no esperar al último día del lapso sino que concurrió al tercer día de despacho contradiciendo punto por punto las alegaciones de su contraparte, reconviniendo y pidiendo la cita de un tercero en garantía. A juicio de quien suscribe esta decisión el lapso de 20 días de despacho fijado en el auto de admisión, a pesar de haber sido suprimido parte del mismo, alcanzó la finalidad a la cual estaba destinado, cual era permitir que la parte demandada dispusiera del plazo suficiente para preparar su defensa y plasmarla en el escrito correspondiente, bastando al efecto tres días para que la apoderada de la demandada contradijera la pretensión de los actores.
Finalmente, el Juzgador considera que los demandados de autos convalidaron la irregular reducción del lapso de contestación por cuanto en la primera oportunidad en que su apoderada judicial se apersonó en autos -29 de abril, folio 126- lo hizo para solicitar dos juegos de copias certificadas omitiendo plantear, por ejemplo, la nulidad del auto de admisión de la cita en garantía debido a la evidente extemporaneidad de la suspensión de la causa.
De acuerdo con lo expuesto en el presente caso no están dados los supuestos que hacen procedente la declaratoria de nulidad de los actos procesales por lo que se impone su saneamiento a fin de corregir el desorden procesal detectado por el Jurisdicente. En tal sentido, se establecen los siguientes correctivos:
1º A partir del día siguiente a este auto se dejarán transcurrir los 17 días del lapso del emplazamiento que fueron suprimidos por la suspensión anticipada de la causa con motivo de la admisión de la cita en garantía.
2º Al día siguiente de fenecido el 17º día del lapso en cuestión el Tribunal admitirá el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2009 por la apoderada de los demandados en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención.
3º Admitida la apelación la causa quedará en suspenso hasta que se resuelva el recurso luego de lo cual si la Alzada desestima la apelación al día siguiente la causa principal y la cita (la cual ya fue contestada -folio 135-) quedarán abiertas a pruebas continuando en lo sucesivo por los cauces del procedimiento ordinario.
4º Los escritos de prueba que hayan presentado las partes permanecerán en reserva hasta tanto se reanude el proceso.
De esta manera queda saneado el proceso y se recompone el juicio afectado por el desorden procesal al cual se ha hecho referencia en este fallo. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Juez.
Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné
MAC/SCH/editsira
Resolución N° PJ0192009000391
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