REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


ASUNTO: FP02-F-2008-000032



ANTECEDENTES


El día 12 de febrero de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en fecha 13-02-08, demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana Nidia Rosalía Brito, representada por la abogada Zuly Taimara Prieto Brito contra el ciudadano Alirio José Mendoza, representado por el abogado José Antonio Medina, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alirio José Mendoza, el día 02 de agosto de 1990 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida España, Barrio David Morales Bello, casa N° 36, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni tampoco adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Que como en toda relación de pareja no fue la de ella la excepción, que al principio la unión con su esposo fue muy estable, pero posteriormente fueron surgiendo ciertas desavenencias entre ellos, que su esposo la insultaba y la ofendía por cualquier cosa insignificante llegando al extremo de maltratarla psicológicamente y vociferaba que tenía otra mujer.

Que luego optó por irse del domicilio conyugal el día 31 de julio de 1993 y la dejó abandonada, recogió todas sus pertenencias personales y delante de testigos dijo que se iba y que no regresaría jamás.

Que demanda por divorcio al ciudadano Alirio José Mendoza, fundamentándose en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El día trece (13) de febrero de 2008, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 26 de febrero de 2008 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 06 de octubre de 2008 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado José Antonio Medina, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

Los días 21 de noviembre de 2008 y veintiséis de enero de 2009, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 04 de febrero de 2009, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas la causa.



ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-F-2008-000032 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

El día 21 de abril de 2008 compareció la Secretaria del Tribunal para dejar constancia de haber hecho la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 12 de mayo de 2008 diligenció la apoderada actora solicitando que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada en vista de que había vencido el lapso establecido en el cartel de citación para que compareciera personalmente o mediante apoderado a darse por citado dentro del lapso fijado en el citado cartel.

El día 16 de mayo de 2008 el Tribunal mediante auto designó como defensor judicial al ciudadano José Antonio Medina, a quien se ordenó su notificación a los fines de su aceptación.

Habiéndo quedado vencido el lapso para el primer y segundo acto conciliatorio, el abogado José Antonio Medina, debía comparecer al quinto (5to.) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del segundo acto conciliatorio, para que diera contestación a la demanda, lo cual no hizo el día correspondiente, 04 de febrero de 2009.

Este Juzgado proveyó a la demandada de un defensor judicial en fecha 16 de mayo de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, recayendo el nombramiento en el abogado José Antonio Medina, el cual a instancias de la parte actora fue debidamente citado el día 06 de octubre de 2008, y estando a derecho no compareció a contestar la demanda el día 04 de febrero de 2009.

Se esta en presencia, entonces, de una conducta omisa que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar.

La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:

“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de contestación a la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.

El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión de la demandada. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor al demandado Alirio José Mendoza y se inicie el computo del lapso de contestación de la demanda para que el defensor ejerza efectivamente la representación de la demandada conforme con las directrices impartidas en esta decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de esta sentencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Dr. Manuel Alfredo Cortés.-

La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y ocho de la tarde (12:08 p.m.).-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-



MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000349.-