REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2008-002054

ANTECEDENTES
El día 08 de diciembre de 2008 el abogado JOSÉ RAFAEL NATERA T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 15.792, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la profesional del derecho RAIZA VALLÉE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 32.880 interpone demanda por CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL contra la INMOBILIARIA ALCADIPA, representada por los abogados JORGE SAMBRANO MORALES Y CARLOS LUÍS SÁNCHEZ MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 20.684 y 25.138, respectivamente, todos de este domicilio.

Admitida como fue la demanda en fecha 18 de diciembre de 2008, se ordenó intimar a la demandada en la persona de su Vice-Presidente ciudadano Francesco Di Napoli, para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

El día 12 de enero de 2009 los abogados Carlos Luís Sánchez Mota y Jorge Sambrano Morales, en su condición de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Alcadipa, C.A., presentaron escrito y en lugar de dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Que proceden a oponer la cuestión previa, contenida en el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a la ilegitimidad de la persona citada como su representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto se observa que el accionante indicó como único representante de la empresa demandada al ciudadano Francesco Di Napoli, solicitando su citación, pero que mediante Acta de Asamblea General de Accionistas de la referida empresa Inmobiliaria Alcadipa, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2008, con ocasión del deceso del accionista Giuseppe Lorini Belli, se reestructuró la Junta Directiva de dicha empresa, sufriendo modificaciones en las cláusulas Décima Sexta y Décima Séptima del Acta Constitutiva estableciéndose que la empresa sería administrada por un Presidente y un Vice-Presidente quienes deberían actuar conjuntamente.

Que la persona indicada como demandada no tiene la capacidad por sí sola de representar judicialmente a la empresa, toda vez que la representación de la misma debe ser complementada con la presencia de la Vice-Presidenta de la Inmobiliaria Alcadipa, C.A., ciudadana Omaira Plaza de Lorini, quien fue designada para ocupar ese cargo.

El día 04 de marzo de 2009 el ciudadano José Rafael Natera T., en su carácter de parte actora, asistido por la abogada Raiza Vallée Aponte, presentó escrito subsanando la cuestión previa planteada por la parte demandada de la siguiente manera:

Que la fundamentación fáctica de la defensa, a criterio de la demandada, deviene del hecho de que la persona citada como representante de la empresa accionada ciudadano Francesco Di Napoli, aún cuando funge como directiva de la empresa, carece por si sólo de la representatividad de la misma, por la circunstancia que en fecha 10-12-08, fue inscrita ante el registro Mercantil II de este Circuito Judicial, un Acta de Asamblea por la que fue modificada la Cláusula Décima Séptima del documento fundamental, ratificándose las figuras y facultades de Presidente y Vice-Presidente como representantes legales del ente mercantil citado, con la particularidad de que el ejercicio de tales funciones debía ser a partir de la precitada fecha, actuando solo conjuntamente.

Manifiesta su negativa a subsanar la pretendida cuestión previa promovida, lo que equivale a un rechazo y contradicción a la misma, por considerar el hecho de que la empresa demandada se encuentra válidamente citada, en primer lugar la citación personal que se hiciera al directivo Francesco Di Napoli y la comparecencia en juicio de los abogados Jorge Sambrano Morales y Carlos Luís Sánchez.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito de oposición de la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como su representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, como en el escrito de subsanación, este Tribunal pasa a resolver la incidencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

El núcleo de la defensa previa opuesta por los apoderados de la parte demandada es que la persona citada como representante de la sociedad de comercio Inmobiliaria ALCADIPA CA., no tiene legitimidad para representar a la accionada puesto que la capacidad de representación según los estatutos la tienen conjuntamente el presidente y vicepresidente de la empresa.

La cuestión previa basada en ese argumento es manifiestamente infundada. El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil es claro en su redacción. A la letra el mencionado dispositivo normativo reza:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Cualquiera es un pronombre indefinido cuya acepción según el Diccionario de la Real Academia Española (22ª edición) es una persona indeterminada, alguno, sea el que fuere. En el contexto del artículo 138 la citación de una persona jurídica que tiene varios representantes puede hacerse en alguno de ellos, sea el que fuere.

El comentario de Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo I) basta para zanjar toda discusión posible. Dice el connotado autor patrio:

Esta disposición es acertada porque la función eminentemente pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos o más personas para poner a derecho en juicio a una persona moral.

En conclusión, la cuestión previa no puede prosperar y así se decidirá en la parte dispositiva de este fallo.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante de la persona jurídica demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, interpuesta por los ciudadanos Carlos Luís Sánchez Mota y Jorge Sambrano Morales en su carácter de apoderados de la parte demandada.

Se condena a la demandada al pago de las costas de la incidencia.

Notifíquese de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MACB/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192009000350.-